CSJ - STL8187-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8187-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8187-2025 Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00031-01 Acta 18
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que PEDRO DAVID LABRADOR TORRES presentó contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona profirió el 2 de mayo de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y POSITIVA
COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y «vida en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00031-01
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De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito inaugural, se extrae que el gestor promovió una primera acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros S. A. y las vinculadas Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, Comfaoriente EPS, Sotavento Group S.A.S y Falk Servicios Logísticos S.A.S, para que se ordenara a la primera garantizarle los servicios médicos prescritos por su galeno tratante, de manera presencial en la ciudad de
Norte de Santander, Comfaoriente EPS, Sotavento Group S.A.S y Falk Servicios Logísticos S.A.S, para que se ordenara a la primera garantizarle los servicios médicos prescritos por su galeno tratante, de manera presencial en la ciudad de Bogotá, más exactamente la cita de «valoración de patología de accidente laboral acaecido el 13 de septiembre de 2021, por dolor crónico, irreparable e irrecuperable».
Adicionalmente, se le ordenara reconocerle y pagarle los viáticos por concepto de transporte, hospedaje y alimentación en que incurrió en las citas de 5, 6 y 7 de marzo de 2025, dado que a las dos primeras asistió acompañado por un familiar y a la última por un familiar y dos mascotas de apoyo emocional, por salud mental.
El asunto constitucional se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona con número de radicado 2025-10020-00, despacho que, en proveído de 7 de marzo de 2025, negó el amparo en lo atinente al reembolso por concepto de traslado, hospedaje y alimentación del acompañante los días 5 y 6 de marzo de 2025, porque no se acreditó trámite administrativo alguno en tal sentido ante la aseguradora accionada y por tratarse de una asunto económico que no se abordaba en la acción de tutela; noRadicación n.° 54518-22-08-000-2025-00031-01 SCLAJPT-12 V.00 3 obstante, respecto a la cita de 7 de marzo de la misma anualidad, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en
SCLAJPT-12 V.00 3 obstante, respecto a la cita de 7 de marzo de la misma anualidad, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social al Señor Pedro David Labrador Torres identificado con Cédula de Ciudadanía número 88.216.494 de Cúcuta, conforme a lo explicado en la parte considerativa.
SEGUNDO. ORDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A., para que dentro del término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no la ha hecho, suministre y/o cubra los gastos y/o costos de traslado ida y regreso del Señor Pedro David Labrador Torres, junto con una acompañante y sus dos mascotas de apoyo emocional, desde el Municipio de Pamplona hacia la Ciudad de Bogotá para asistir a la cita de valoración programada para el día 07 de marzo de 2025 a las 3:15 p.m., o en su defecto para la fecha en que la misma se materialice, en la Dirección AK 19 # 102 – 53 Barrio Santa Bibiana en el Edificio Clínica La Sabana de la ciudad de Bogotá67, conforme a lo informado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante Oficio de citación No. 88216494 del 20 de diciembre de 2024 y/o el que en su defecto corresponda a la materialización de dicha valoración, para dar trámite al recurso de apelación presentado frente al Dictamen No. 11202401974 del 22 de octubre de 2024 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, de conformidad con la parte motiva.
trámite al recurso de apelación presentado frente al Dictamen No. 11202401974 del 22 de octubre de 2024 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, de conformidad con la parte motiva.
[…]
Inconforme con la determinación, Positiva Compañía de Seguros S.A. impugnó la decisión y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona la confirmó, mediante proveído de 22 de abril de 2025.
Posteriormente, el actor presentó dos incidentes de desacato por presunto incumplimiento de la orden constitucional, indicando que no se reembolsaron los gastos de transporte, alimentación y hospedaje del acompañante los días 5 y 6 de marzo de 2025 ; sin embargo, medianteRadicación n.° 54518-22-08-000-2025-00031-01 SCLAJPT-12 V.00 4 proveídos de 12 y 17 de marzo 2025, el a quo se abstuvo de iniciar incidente de desacato, recordando que esa pretensión se negó por improcedente en la sentencia de 7 de marzo de 2025.
Más adelante, el actor presentó un tercer incidente de desacato, reiterando la solicitud de reembolso de los mencionados conceptos, por lo que el despacho de conocimiento, en proveído de 23 de abril de 2025, negó nuevamente la apertura del trámite incidental y, adicionalmente, instó al promotor para que se abstuviera de radicar solicitudes ya resueltas con anterioridad.
El hoy accionante acude al instrumento de resguardo porque considera que la autoridad judicial accionada vulneró
adicionalmente, instó al promotor para que se abstuviera de radicar solicitudes ya resueltas con anterioridad.
El hoy accionante acude al instrumento de resguardo porque considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al negarse a impulsar los tres incidentes de desacato que presentó. Para tal efecto, indicó que dichos trámites deben salir avante, puesto que la aseguradora accionada se ha negado a reembolsar los gastos que incurrió los días 5 y 6 de marzo de 2025.
En consecuencia, acude al trámite constitucional para que se protejan sus garantías y, para su efectividad, se dejen sin efecto los autos de 12 y 17 de marzo y 23 de abril de 2025, previamente descritos. En su lugar, requirió se le ordene iniciar el trámite incidental contra Positiva Compañía de Seguros S.A., para los fines antes señalados.Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00031-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 24 de abril de 2025 y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona la admitió el 25 siguiente, disponiendo la notificación de la autoridad y la entidad convocada, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pamplona manifestó que la solicitud de reembolso de las citas de 5 y 6 de marzo de 2025, se negó por improcedente desde el fallo constitucional con radicado
Laboral del Circuito de Pamplona manifestó que la solicitud de reembolso de las citas de 5 y 6 de marzo de 2025, se negó por improcedente desde el fallo constitucional con radicado 2025-10020-00, razones que estimó suficientes para no iniciar el incidente de desacato en esa acción de tutela. Asimismo, remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja.
Por otro lado, Positiva Compañía de Seguros S.A. indicó que, en cumplimiento a lo ordenado en la primera acción constitucional, expidió todas las autorizaciones para que el actor asistiera a la valoración programada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 7 de marzo de 2025, mencionando de manera detallada, entre otros, (i) órdenes de servicios; (ii) autorizaciones por servicios de alimentaciónalmuerzo-, (iii) traslado aéreo, (iv) hospedaje en hotel con acompañante y (v) autorizaciones de traslado terrestre puerta a puerta.
Adicionalmente, indicó que, en todo caso, respecto al reembolso de gastos durante los días 5 y 6 de marzo de 2025Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00031-01 SCLAJPT-12 V.00 6 que peticionó el accionante, realizó el pago por $44.900 por concepto de hospedaje del acompañante en la primera de dichas calendas y si bien no avaló el pago por concepto de «bolso para mascota, alimentación refresco, croisant y bebida», ello obedeció a que tales conceptos no se encontraban dentro de las prestaciones asistenciales a cargo de la aseguradora
dichas calendas y si bien no avaló el pago por concepto de «bolso para mascota, alimentación refresco, croisant y bebida», ello obedeció a que tales conceptos no se encontraban dentro de las prestaciones asistenciales a cargo de la aseguradora ni fueron ordenados en el fallo de tutela.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona declaró improcedente la acción constitucional, al encontrar que los autos censurados, que negaron los incidentes de desacato, fueron razonables.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó la decisión, sin ninguna argumentación en particular.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00031-01
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Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte
que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados.
Lo primero que se advierte, es que en la medida en que no se expusieron reparos concretos en la impugnación, la Sala estudiará íntegramente la inconformidad del escrito inicial.
En ese orden, en el caso bajo examen, según se explicó, el tutelante pide que se dejen sin efecto jurídico los proveídos que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona profirió los días 12 y 17 de marzo y 23 de abril de 2025, en los que se abstuvo de iniciar el trámite incidental contra Positiva Compañía de Seguros S.A.Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00031-01
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Por tanto, se procede a analizar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra trámites incidentales de desacato.
En ese sentido, en lo que respecta a la primera providencia cuestionada-12 de marzo de 2025-, se advierte que
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra trámites incidentales de desacato.
En ese sentido, en lo que respecta a la primera providencia cuestionada-12 de marzo de 2025-, se advierte que el Juzgado accionado rememoró el contenido del fallo de tutela proferido en favor del promotor el 7 de marzo de 2025.
A continuación, indicó que, en aquella providencia no se emitió orden a la aseguradora accionada de reembolsar dinero y, por el contrario, las pretensiones de reintegro de dineros por concepto de viáticos de 5 y 6 de marzo de 2025 se negaron por su carácter económico, transcribiendo un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-5132017, como respaldo de esta conclusión.
Por otra parte, precisó que el accionante contaba con las vías administrativas y/o judiciales, a través de las cuales podía reclamar el reembolso «de los recursos que consideraba no debió asumir».
En ese orden, concluyó que no existió incumplimiento por parte de la incidentada y se abstuvo de iniciar el trámite procesal peticionado por el actor el 12 de marzo de 2025.
Ahora bien, en cuanto al proveído de 17 de marzo de 2025, se extrae que la Juez Segunda Civil del Circuito de Pamplona transcribió nuevamente la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 7 de marzo de 2025 y reiteró que elRadicación n.° 54518-22-08-000-2025-00031-01 SCLAJPT-12 V.00 9 reintegro por conceptos de traslados, hospedaje y
SCLAJPT-12 V.00 9 reintegro por conceptos de traslados, hospedaje y alimentación de 5 y 6 de marzo de 2025, lo planteó el actor desde el escrito inaugural y se le resolvió de forma desfavorable.
Adicionalmente, resaltó que la entidad accionada, «a la presentación de la solicitud de inicio de incidente de desacato», acreditó el cumplimiento de la orden constitucional impartida en la referida fecha, por lo que le indicó al incidentante que debía estarse a lo resuelto en auto de 12 de marzo de 2025.
Finalmente, en cuanto a la providencia de 23 de abril de 2025, la autoridad encausada indicó que Labrador Torres insistía en el reembolso de sumas de dinero en que presuntamente incurrió en las fechas tantas veces citadas5 y 6 de marzo de 2025-, no obstante, reiteró que lo pretendido fue objeto de pronunciamiento y de negativa por parte del juez constitucional en esa sentencia y que la mencionada decisión fue confirmada por Tribunal Superior de Pamplona el 22 de abril de 2025.
De otra parte, destacó nuevamente que a la fecha en que presentó el incidente de desacato, la aseguradora accionada acreditó el cumplimiento de la orden constitucional impartida el 7 de marzo de 2025 e instó al accionante para que se abstuviera de realizar las mismas solicitudes sobre los cuales esa autoridad judicial se pronunció a través de autos de 12 y 17 de marzo de 2025.Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00031-01
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solicitudes sobre los cuales esa autoridad judicial se pronunció a través de autos de 12 y 17 de marzo de 2025.Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00031-01
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Conforme a lo anterior, es evidente que, contrario a lo aducido en el escrito inaugural, el Juzgado convocado no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que las decisiones cuestionadas se sujetaron a las reglas mínimas de razonabilidad, que no pueden considerarse lesivas de derechos superiores, al margen de si se comparten o no.
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00031-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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