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CSJ - STL8187-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8187-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL8187-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00027-01 Acta n.° 8

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación que EDGAR ALFONSO TORRES BUITRAGO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 23 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promueve contra el magistrado la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, tramite al que se vinculó a los magistrados BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS de la misma Corporación, los jueces CUARTO CIVIL DEL CIRCU ITO, TERCERO DE FAMILIA ambos de la misma ciudad y el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA, así como a las partes e intervinientes de los procesos de «pertenencia 2019 -00195, […] simulación 2015 -00108, […] 2022-00114 y […] nulidad de escritura pública 2023-00055».Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00027-01 2

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

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I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, el actor explicó que Pedro Antonio, Jesús Arturo , Rosa Elena y María Inés Torres Huérfano, Sandra Patricia y Jaime Andrés Forero Torres promovie ron proceso de pertenencia contra los herederos indeterminados de Transito Orjuela, para que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble denominado el «recuerdo».

Narró que el asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, quien en auto de 22 de agosto de 2019 resolvió, entre otras, admitir la demanda, ordenar la inscripción de esta ante la Oficina de Registro e instrumentos Públicos de Tunja, así como el emplazamiento de los herederos indeterminados de Transito Orejuela.

Explicó que junto a Ana Zorayda y Germán Alonso Torres Buitrago, comparecieron al proceso en calidad de herederos de Pablo Torres Orjuela , quien es « heredero [de] Transito Orjuela (causante de la parte demandada)».

Refirió que presentaron oposición a la demanda y promovieron las excepciones de «Carencia Absoluta deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00027-01 3

Posesión, Fraude Procesal y Fraude a Resolución Judicial y con posterioridad, solicitó proferir sentencia anticipada, por configurarse la causal de falta de legitimación para pedir

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Posesión, Fraude Procesal y Fraude a Resolución Judicial y con posterioridad, solicitó proferir sentencia anticipada, por configurarse la causal de falta de legitimación para pedir pertenencia por parte de los demandantes».

Explicó que, una vez surtido el trámite respectivo , en sentencia anticipada de 8 de mayo de 2025 el a quo declaró probadas «LAS EXCEPCIONES de Fraude a la ley y ausencia del tiempo para usucapir »; en consecuencia, negó las pretensiones formuladas por los demandantes y ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda.

Indicó que inconformes con la decisión los demandantes apelaron y, en auto de 19 de junio de 2025, el juez de primera instancia concedió la alzada ante el superior en efecto suspensivo, en virtud de lo cual el 11 de julio del mismo año se remitieron las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, en el cual se asignó el trámite a un magistrado de dicha Corporación el 15 siguiente.

Manifestó que el 22 de octubre de 202 5 solicitó al ad quem resolver el presente trámite «lo mas [sic] pronto posible, ya que el único asunto a dilucidar, es si el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja hizo bien en DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA», pues consideró que los demandantes usaron el mecanismo ordinario de manera dilatoria para obstaculizar la actuaciones en el proceso sucesorio que tramita en paralelo con el presente asunto; asimismo, solicitó «prevenir los actos contrarios a la dignidad de la justicia, a laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00027-01

tramita en paralelo con el presente asunto; asimismo, solicitó «prevenir los actos contrarios a la dignidad de la justicia, a laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00027-01 4

lealtad, a la probidad y a la buena fe, que debe observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal».

Señaló que el 14 de enero de 2026 el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y aplicó « inciso 5 del artículo 121 del C.G.P., [pues] […] estim[ó] necesario hacer uso de la prórroga allí dispuesta, para resolver esta apelación», con fundamento en que no es posible proferir la determinación conforme a la norma en cita, toda vez que « debido a la complejidad de algunos de los asuntos sometidos a consideración de la colegiatura; la carga laboral del Despacho y por tener que abordar diferentes temas administrativos propios de esta corporación en Sala Plena y Sala Especializada».

Manifestó que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales, pues no « ha resuelto […] la solicitud de que se tomen acciones y medidas pertinentes para prevenir a realización de un fraude procesal y la utilización del proceso para fines fraudulentos, omitiendo el cumplimiento de los deberes del juez » conforme al artículo 42 del Código General del Proceso.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos:

[…] Se ordene al Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil, que dentro del proceso de pertenencia radicado

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos:

[…] Se ordene al Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil, que dentro del proceso de pertenencia radicado 15001315300420190019503 se adopten las medidas de control correspondientes, tales como requerir, apercibir o amonestar a los accionantes y a su apoderado, p ara que indiquen por que seRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00027-01 5

prosigue un proceso de pertenencia a sabiendas que ya se entregó el inmueble a los herederos como resultas del proceso de simulación 2015-108, a la vez que se ordene compulsar copias disciplinarias al abogado, que promueve dicha acción manifiestamente injusta, y contraria a derecho. Y COPIAS A LA FISCALIA por el fraude procesal.

[…] Se ordene a la Sala por conducto de su magistrado ponente […] que se dé celeridad al trámite de segunda instancia, para poner fin a las maniobras fraudulentas que adelanta el abogado [demandante], apoyándose en una segunda instancia que ya no puede existir, al haber desaparecido el fundamento factico de la misma.

[…] se suspenda el trabajo de partición dentro del proceso judicial radicado 150013160003 -2022-00114-00 SUCESION [sic] DE LOS CAUSANTES PABLO TORRES ORJUELA Y OTRA del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, que adelanta la partidora

abogada MARTHA CORINA PULIDO PULIDO, MIENTRAS SE

LOS CAUSANTES PABLO TORRES ORJUELA Y OTRA del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, que adelanta la partidora abogada MARTHA CORINA PULIDO PULIDO, MIENTRAS SE RESEULVE LA TUTELA Y SE ADOPTAN LAS DECISIONES DEFINITIVAS YA POR VIA [sic] DE TUTELA O POR VIA [sic] DE LAS DECISIONES AL INTERIOR DEL PROCESO DE PERTENENCIA 15001315300420190019503 para que se defina la inclusión en la partición del predio ya inventariado pero que se excluyó fraudulentamente, esto para que se imparta una debida y cumplida justicia y la autoridad del Juez o Magistrado se proyecte de manera bienhechora [sic], como corresponde.

[…]

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2024 y en auto de 15 de enero de 2026 la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió , corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa, y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00027-01 6

Durante dicho el Juez Tercero de Familia de Tunja allegó el enlace de acceso al expediente de l proceso de sucesión de los causantes Pablo Torres Orejuela y Carmen Rosa Huérfano Torres con radicado n.° 15001316000320220011400, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, explicó que «el accionante y los demás

sucesión de los causantes Pablo Torres Orejuela y Carmen Rosa Huérfano Torres con radicado n.° 15001316000320220011400, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, explicó que «el accionante y los demás herederos han contado con mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces, así como con la debida representación por apoderado judicial, de modo que la acción de tutela no resulta procedente como sustituto de los recursos ordinarios».

Asimismo, solicitó su desvinculación, al considerar que «todas las actuaciones adelantadas por este Juzgado se han realizado con estricto apego a la ley, garantizando el debido proceso de los sujetos procesales y atendiendo las solicitudes formuladas, razón por la cual no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales».

Víctor Manuel Rivera Jiménez se opuso a las pretensiones de la acción constitucional; sin embargo, no se advierte que actuara como parte del proceso y tampoco allegó poder que lo habilitara para representar a alguno de estos , razón por la cual dichas manifestaciones se tendrán en cuenta.

Ana Zoraida y Manuel Torres Buitrago coadyuvaron las pretensiones de la acción de tutela.

María Inés Torres Huérfano se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y explicó que la misma esRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00027-01 7

improcedente, toda vez que el actor «está prejuzgando tanto a la parte judicial, como a nosotros los demandantes por fraude procesal al desconocer la aplicación de las normas y leyes que rigen nuestro país y nuestros derechos como

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improcedente, toda vez que el actor «está prejuzgando tanto a la parte judicial, como a nosotros los demandantes por fraude procesal al desconocer la aplicación de las normas y leyes que rigen nuestro país y nuestros derechos como ciudadanos al querer hacer ver que estamos siendo cómplices de un fraude».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 23 de enero de 2026 , la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, al considerar que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial, toda vez que «no se observa la transgresión de las prerrogativas alegadas en virtud de esa circunstancia comoquiera que, de acuerdo al artículo 63A de la Ley 270 de 1996, los asuntos puestos en conocimiento de la judicatura deben ser atendidos en estricto orden cronológico de llegada».

Ahora, respecto a la suspensión del « trabajo de partición» en el proceso de sucesión con radicado n.° 202200114-00, el actor desatendió el « presupuesto de la subsidiariedad como quiera que, para tal cometido, corresponde al gestor, bien directamente ora por conducto de su apoderado, acudir ante dicho despacho a efectos de formular la respectiva solicitud».

Detalló que respecto a compulsar copias con destino a autoridades penales y disciplinarias, refirió que corre con laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00027-01 8

misma suerte, toda vez que « el interesado puede, bajo su

autoridades penales y disciplinarias, refirió que corre con laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00027-01 8

misma suerte, toda vez que « el interesado puede, bajo su propia cuenta y riesgo, acudir ante los organismos que estime pertinentes para exponer sus inconformidades respecto de la tramitación del asunto o la incursión en comportamientos susceptibles de investigación o sanción».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con l a decisión anterior, el accionante la impugna con fundamento en que el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja no ha tomado decisión alguna con ocasión a la solicitud de 22 de octubre de 2025 para «prevenir, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, a la lealtad, a la probidad y a la buena fe, que debe observarse en el proceso, lo mismos que toda tentativa de fraude procesal».

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclam ar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través delRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00027-01 9

referido mecanismo de resguardo constitucional. Se trata de

peticionario en la manera pertinente.

Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de suministrar la respuesta correspondiente en el término establecido legalmente, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acciónRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00027-01 10

de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento.

En el caso que se analiza, se extrae de la impugnación que el accionante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental a la petición, toda vez que ha dado respuesta a su solicitud de 22 de octubre de 2025 , en cuanto a que se adoptaran medidas « preventivas» para evitar un fraude procesal.

Pues bien, respecto a la solicitud de « prevención», esta debe decidirse en el marco del trámite procesal, e sto es, en los términos propios del proceso respectivo, de modo que cumple esperar a que la autoridad judicial accionada se pronuncie en la oportunidad correspondiente . Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988 -2018, en la que expresó:

En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición

El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través delRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00027-01 9

referido mecanismo de resguardo constitucional. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.

El artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de información o expedición de documentos se debe resolver en un término máximo de diez (10) días siguientes a su recepción.

De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.

A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la manera pertinente.

Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de suministrar la respuesta correspondiente en el término establecido legalmente, el

de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […].

Asimismo, en la sentencia CC C951-2014, la Corte Constitucional precisó que, si bien las personas pueden presentar peticiones ante los jueces, ello solo procede cuandoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00027-01 11

el objeto de la solicitud no recae en los asuntos procesales que estos adelantan. En esa oportunidad, explicó que las solicitudes formuladas ante los operadores judiciales pueden clasificarse en dos categorías:

(…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales , deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…).

En el presente caso, no se advierte la vulneración del derecho fundamental alguno alegada por la accionante, toda

administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…).

En el presente caso, no se advierte la vulneración del derecho fundamental alguno alegada por la accionante, toda vez que la solicitud elevada al Tribunal accionado, con el fin de que «se sirva prevenir, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, a la lealtad, a la probidad y a la buena fe, que debe observarse en el proceso, lo mismos que toda tentativa de fraude procesal» se formuló en el marco de un trámite judicial en curso.

En esa medida, tales requerimientos se enmarcan en el ámbito procesal y no administrativo, razón por la cual su atención no se rige por los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, sino por las etapas y términos propios del proceso respectivo.

Así las cosas, el requerimiento del accionante no puede considerarse como una petición susceptible de amparoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00027-01 12

constitucional, en tanto se relaciona directamente con el desarrollo del proceso judicial.

Ahora, respecto a la tardanza, de la cual aduce incurrió la autoridad accionada al no dar respuesta aún de la petición analizada, esta Sala advierte que tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha transcurrido desde que presentó la solicitud -22 de octubre de 2025 - no se advierte excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.

Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de instancia, ni ordenarle emitir una decisión en

solicitud -22 de octubre de 2025 - no se advierte excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.

Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de instancia, ni ordenarle emitir una decisión en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De esta manera, se confirma el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00027-01 13

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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