CSJ - STL819-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL819-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL819-2023 Radicación n.° 97207 Acta 9 Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA STELLA DÍAZ SEPÚLVEDA y OLIVA ARREDONDO BONILLA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 1 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES Las ciudadanas María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 97207
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que promovieron proceso de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de los causantes José Arturo Díaz Enciso y María Clovis Sepúlveda Díaz asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. Relataron que mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, el despacho judicial de primer grado accedió a las pretensiones de la
Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. Relataron que mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, el despacho judicial de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual interpusieron recurso de alzada los demandados Aníbal Chávez y Silenia Díaz Carreño. Explicaron que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en virtud de la sentencia de 29 de septiembre de 2020 revocó la decisión del a quo, para en su lugar, despachar de forma desfavorable las pretensiones de la demanda, providencia contra la cual propusieron el recurso extraordinario de casación, empero que el mismo no fue concedido por carecer de interés económico para recurrir; que presentaron recurso de reposición y en subsidio queja contra el mentado auto, no obstante la homóloga Sala de Casación Civil con proveído de 28 de octubre de 2021, declaró bien denegado el recurso. Alegaron las tutelistas que la autoridad judicial cuestionada incurrió en una indebida valoración probatoria, tanto de los testimonios recaudados en el proceso como de los interrogatorios de parte, lo que en sentir de las quejosas ocasionó que no se reconociera el derecho que les corresponde pese a «usufructuar el inmueble (hasta el punto de arrendarlo) de realizar construcciones sin permiso de nadie y de ejercer la posesión de manera pública, reconocida por toda la comunidad pacífica e ininterrumpida». Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas 2Radicación n.° 97207
Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas 2Radicación n.° 97207 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron se deje sin efectos la sentencia proferida por el tribunal convocado y en su lugar, se le ordene a la citada autoridad emitir una nueva decisión en la que estudie «las pruebas de manera sistemática y armónica, con el propósito de darles el valor correspondiente al interior del proceso, así como motivar debidamente su decisión, ello con el propósito de que se dicte una sentencia en la que reconozca la posesión ejercida sobre los inmuebles y declare la prescripción adquisitiva de dominio».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente digital a través del link. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras señalar que la decisión cuestionada no es caprichosa ni antojadiza. La Corte Constitucional con auto de fecha 19 de diciembre de 2022 declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el trámite de
señalar que la decisión cuestionada no es caprichosa ni antojadiza. La Corte Constitucional con auto de fecha 19 de diciembre de 2022 declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el trámite de tutela, a partir del auto admisorio por considerar que los señores Luis Eduardo, Diana Yamile y Rubén Arturo Díaz Arredondo, no fueron notificados en debida forma. 3Radicación n.° 97207
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Mediante proveído de 24 de enero de 2023 la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, así mismo ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso cuestionado, incluyendo a las personas indicadas por la Corte Constitucional. A través del fallo de fecha 1 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, negó la súplica constitucional tras advertir que la sentencia censurada no es arbitraria y que, por el contrario a las afirmaciones efectuadas por los quejosos «los argumentos desarrollados por el Tribunal Superior accionado al resolver el recurso de apelación, resultan lógicos, consistentes y claros y están exentos del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial,
intervención de esta especial jurisdicción».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando su solicitud de resguardo tras señalar que «hubo ausencia de valoración probatoria, pues muchas pruebas fueron excluidas del análisis y sólo se incorporaron al análisis aquellas desfavorables a nuestros intereses, cuando el deber del juez es analizar su totalidad y construir a partir de ellas la verdad probatoria, pues está es la finalidad del proceso».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
4Radicación n.° 97207 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante,
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la decisión de 28 de octubre de 2020 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se revocó la decisión del juez de primer grado que accedió a las súplicas de la demanda de pertenencia promovida por las accionantes, para en su lugar, negar las mismas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales 5Radicación n.° 97207 SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
5Radicación n.° 97207 SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúan como parte en el proceso que se censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 3 meses y 14 días, lo anterior teniendo en cuenta que la Sala de Casación Civil de esta corporación con auto de 28 de octubre de 2021 declaró bien denegado el recurso de casación
y la acción de tutela fue radicada el 12 de enero de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 97207
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de
engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 28 de octubre de 2020, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra 7Radicación n.° 97207 SCLAJPT-12 V.00 arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que el ad quem , a fin de abordar el caso bajo estudio, inició reseñando la normatividad y la jurisprudencia existente en relación a la posesión y a la prescripción adquisitiva.
advierte que el ad quem , a fin de abordar el caso bajo estudio, inició reseñando la normatividad y la jurisprudencia existente en relación a la posesión y a la prescripción adquisitiva. Para continuar su discurso, señaló que el operador judicial de primer grado decretó la prescripción peticionada en la demanda al «considerar que concurrían las condiciones que marcan el triunfo de la usucapión» , aspecto cuestionado por la parte apelante. Y, luego de revisar el conjunto de pruebas existentes en el plenario comenzó por estudiar las declaraciones realizadas por María Stella Díaz Sepúlveda y Silenia Díaz, así como los interrogatorios de parte de Olivia Arredondo, Rubén Arturo Díaz Arredondo, Luis Eduardo, Diana Yamile, los demandados Aníbal Chávez Díaz, Eulises Díaz Sepúlveda, los testimonios de José Alberto Franco Alvarado, Arquímedes Domínguez Puentes y Gustavo Garzón Pinzón. De tales pruebas valoradas, junto con el resto de pruebas recaudadas, concluyó que existía una contradicción frente a la «realidad posesoria, lo que obliga a recordar que cuando en la actuación confluyen probanzas y versiones contrapuestas para afirmar y desestimar un hecho de importancia para el plenario, debe observarse la regla general del análisis integral y sistemático de todo el material recaudado, para extraer, en su conjunto, el mérito demostrativo de cada elemento en aras de descubrir la verdad material, para lo que se aplican las pautas de la 8Radicación n.° 97207
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extraer, en su conjunto, el mérito demostrativo de cada elemento en aras de descubrir la verdad material, para lo que se aplican las pautas de la 8Radicación n.° 97207 SCLAJPT-12 V.00 sana crítica, avalando as que le otorguen mayor credibilidad y excluyendo las demás». Así, al evaluar en conjunto el material probatorio, evidenció que en el expediente no existía ningún elemento de convicción que permitiera establecer que el titular de los predios hubiese trasmitido la posesión a «alguno de sus hijos viviera en posesión sobre determinado predio y que a algunos les trasfirieron la propiedad a través de esa modalidad».
De suerte que enfatizó: (…) no se deriva el comportamiento consuetudinario de trasferir el señorío, ya producto de una negociación real o como forma disfrazada de “heredar en vida”, quedando en pie el cuestionamiento de si, en realidad, la trasferencia de esos bienes, más que un acto gracioso del propietario, en verdad respondiera a la decisión sería de autorizar la posesión a algunos de sus descendientes y, eventualmente, la razón del trato diferenciado a favor de determinada persona, perplejidad que debió despejarse, pues no en vano en el contexto familiar, existe la ocupación del predio puede responder a la simple solidaridad que, como tal, refuta la calidad de poseedores sobre el segmento que, en particular, se repartieron, en la medida que si la detentación se edifica “en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de
repartieron, en la medida que si la detentación se edifica “en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad…, de vecindad, de familiaridad…,de benevolencia, de ocasión o de licencia que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua…” como explicó la corte en sentencia SC17221-2014». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir de las pruebas recaudadas en el proceso y las normas aplicables al asunto, que en el caso objeto de debate era necesario revocar la decisión del juez del juez de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda al no encontrar probados los actos posesorios alegados, decisión que contrario a lo afirmado por la parte accionante encontró respaldo en el estudio de todas las pruebas recaudadas en el juicio, consignando en el proveído que motivó 9Radicación n.° 97207 SCLAJPT-12 V.00 la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
10Radicación n.° 97207 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por 10Radicación n.° 97207 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
11Radicación n.° 97207
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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