CSJ - STL8191-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8191-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8191-2023 Radicado n.° 2023-00804 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que DIANA CAROLINA TORRES GARCÍA interpuso contra la SALA DE GOBIERNO DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La actora formula acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, petición, igualdad, «publicidad» y «participación».
En respaldo de su aspiración, narra que el 13 de mayo de 2023, se inscribió a la convocatoria n.º 001–2023 para aspirar al cargo de Auditor General de La Nación y quedó registrada con el «Sec. Inscripción n.º 66».Radicado n.° 2023-00804
SCLAJPT-11 V.00
Relata que recibió una constancia de inscripción que, entre otros ítems, contenía la fecha y hora de registro, nombre, teléfono y departamento de la persona inscrita, un secuencial y su número de cédula, pero «desafortunadamente en ninguna parte relacionaron los documentos cargados en la plataforma ni el número total de ellos». Señala que el 21 de junio de 2023, el comité evaluador decidió
pero «desafortunadamente en ninguna parte relacionaron los documentos cargados en la plataforma ni el número total de ellos». Señala que el 21 de junio de 2023, el comité evaluador decidió excluirla de la lista de inscritos, toda vez que: (i) no allegó copia del registro civil de nacimiento, y (ii) estaba incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 274 de la Constitución Política, dado que ocupó un cargo público del orden nacional en el año inmediatamente anterior, pues según el certificado de tiempo de servicios, al 15 de mayo de 2023 estaba vinculada con la Contraloría General de la República como contralora delegada intersectorial grado 4. Refiere que, debido a lo anterior, el 26 de junio de 2023: (i) solicitó al comité evaluador acceso a la plataforma kactus con el fin de verificar si el registro civil de nacimiento se cargó; sin embargo, no obtuvo respuesta, e (ii) interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. Aduce que el 13 de julio de 2023, la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia resolvió desfavorablemente el recurso de reposición que formuló, con fundamento en que estaba incursa en la inhabilidad consagrada en el artículo 274 de la Constitución Política. Afirma que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, dado que no respondió su solicitud de 26 de junio de 2023, pese a que ya transcurrió el término que la Ley 1755 de 2015 prevé para el efecto. 2Radicado n.° 2023-00804
SCLAJPT-11 V.00
Señala que la convocada no motivó adecuadamente el acto
efecto. 2Radicado n.° 2023-00804
SCLAJPT-11 V.00
Señala que la convocada no motivó adecuadamente el acto administrativo en el que resolvió su recurso de reposición, toda vez que «se pronunció en dos párrafos con aseveraciones sin soporte alguno». Indica que puede ocupar el cargo de Auditor General de La Nación, dado que el artículo 274 de la Constitución Política «se refiere exclusivamente a la rama ejecutiva del poder en su nivel central, pero no incluye bajo ninguna circunstancia a los organismos de control». Por lo anterior, acude a este instrumento de amparo constitucional con el fin de que se protejan las garantías superiores invocadas y que, para su efectividad, se ordene: (i) su inclusión en la lista de habilitados para participar en la convocatoria de Auditor General de la Nación. Asimismo, (ii) se ordene a la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia analizar nuevamente las razones por las cuales se negó su recurso de reposición, especialmente el relacionado con el registro civil de nacimiento, (ii) se tenga por presentado este documento porque «sí fue cargado» y (iii) se suspenda el proceso de selección de Auditor General de la Nación hasta tanto no se resuelva el presente mecanismo constitucional. Como pretensión subsidiaria, solicita que se le dé respuesta clara, concreta y motivada a su petición de 26 de junio de 2023. Como medida provisional, planteó la misma pretensión tercera. La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de agosto de 2023, por medio del cual se negó la medida provisional solicitada, se corrió
Como medida provisional, planteó la misma pretensión tercera. La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de agosto de 2023, por medio del cual se negó la medida provisional solicitada, se corrió 3Radicado n.° 2023-00804 SCLAJPT-11 V.00 traslado a la convocada y se vinculó a los participantes de la convocatoria n.º 001–2023 para que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. En el término conferido, la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia informó que el órgano competente para dar respuesta a la solicitud de la actora es el Consejo Superior de la Judicatura, dado que es el administrador de la plataforma Kactus y quien tiene acceso directo a la misma, de modo que mediante oficio OSG n.° 4216 de 14 de agosto de 2023, remitió la petición a dicha autoridad con el fin de que le diera respuesta. En todo caso, indicó que era un «hecho constatado» que entre los documentos que la actora cargó a la plataforma, no estaba su registro civil de nacimiento. El presidente de la Corte Suprema de Justicia indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora, dado que los actos administrativos que decidieron respecto a la inadmisión de aquella y el recurso de reposición interpuesto, se ciñeron estrictamente a los lineamientos previstos en la Constitución Política, la ley y las reglas de la convocatoria pública 01 de 2023. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la
convocatoria pública 01 de 2023. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
4Radicado n.° 2023-00804 SCLAJPT-11 V.00 siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Respecto a las convocatorias públicas, resulta oportuno señalar que los ciudadanos que participan estas desde el momento de la inscripción las condiciones que los rigen. Así, cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, dado que es el juez contencioso administrativo la autoridad que de manera preferente debe resolver dichos asuntos. En el caso que se analiza, la Sala advierte que la inconformidad de la actora se dirige contra el acto administrativo de 13 de julio de 2023, por
que es el juez contencioso administrativo la autoridad que de manera preferente debe resolver dichos asuntos. En el caso que se analiza, la Sala advierte que la inconformidad de la actora se dirige contra el acto administrativo de 13 de julio de 2023, por medio del cual la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia negó el recurso de reposición contra la decisión de excluirla de la lista de inscritos al cargo de Auditor General de la Nación. Al respecto, la Sala advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se estudió en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la revocatoria del acto administrativo en controversia; no obstante, pasó por alto que la vía 5Radicado n.° 2023-00804 SCLAJPT-11 V.00 preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, trámite en el cual puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión de la resolución que cuestiona. Así las cosas, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que la accionante formuló en el escrito inicial, ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expiden en el marco de una convocatoria pública, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos.
expiden en el marco de una convocatoria pública, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. Adicionalmente, cabe mencionar que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que dé lugar a flexibilizar el aludido requisito de procedencia con el fin de estudiar de fondo si la autoridad convocada vulneró sus derechos fundamentales al expedir el acto administrativo que censura. Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria formulada por la actora, la Sala advierte que la secretaria general de esta Corporación informó que mediante oficio OSG n.° 4216 de 14 de agosto de 2023, remitió su petición al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que la contestara por ser la autoridad competente para ello, de manera que en el curso de la tutela dio cumplimiento al trámite previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo invocado. 6Radicado n.° 2023-00804
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para
invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IMPEDIDO
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicado n.° 2023-00804
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8