CSJ - STL8195-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL8195-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL8195-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00087-01 Acta 18

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que SEGUNDO BUENAVENTURA CÁRDENAS TORO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 30 de abril de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

FLORENCIA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00087-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Doris María Rivas Romero y José Ricaurte Rivas Herrera promovieron demanda de sucesión intestada, invocando la calidad de herederos por representación de sus padres, Lellis María y José Ricaurte Rivas Benavides, estos últimos, como hermanos de la causante Rosa María Rivas Benavides.

En consecuencia, solicitaron se declarara abierta y radicada la sucesión de esta última y se les reconociera como

Rivas Benavides, estos últimos, como hermanos de la causante Rosa María Rivas Benavides.

En consecuencia, solicitaron se declarara abierta y radicada la sucesión de esta última y se les reconociera como representantes en el tercer orden sucesoral de sus padres.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Florencia, con radicado n.º 18001311000220230009200, autoridad que, en auto de 10 de marzo de 2023-aclarado mediante auto de 21 de marzo de 2023, (i) declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada; (ii) reconoció a Rivas Romero y Rivas Herrera como herederos por representación de los extintos Lellis María y José Ricaurte Rivas Benavides, hermanos de la causante Rosa María Rivas Benavides y «quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario» y (iii) ordenó el emplazamiento por edicto de las personas que se creyeran con derecho a intervenir en el proceso.

Cumplido lo cual, Segundo Buenaventura Cárdenas Toro solicitó su vinculación al proceso y la autoridad judicial, en proveído de 17 de abril de 2023, lo reconoció como «cónyuge sobreviviente de la causante ROSA MAR[Í]A RIVASRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00087-01

SCLAJPT-12 V.00 3

BENAVIDES en su calidad de esposo qui en opta por gananciales»

Cumplido dicho reconocimiento, Cárdenas Toro interpuso recurso de reposición contra la decisión que dio apertura a la sucesión intestada, con fundamento en que

BENAVIDES en su calidad de esposo qui en opta por gananciales»

Cumplido dicho reconocimiento, Cárdenas Toro interpuso recurso de reposición contra la decisión que dio apertura a la sucesión intestada, con fundamento en que prefería adelantar la sucesión por vía notarial, de conformidad con lo establecido en el Decreto 902 de 1988; sin embargo, la Jueza Segunda de Familia de Florencia se abstuvo de dar trámite a lo solicitado, al advertir que se trataba de una aspiración extemporánea.

Posteriormente, Cárdenas Toro presentó incidente de exclusión de los herederos reconocidos -Doris María Rivas Romero y José Ricaurte Rivas Herreray pidió se le declarara heredero con mejor derecho, para, con ello, optar por el trámite notarial referenciado.

En auto de 18 de junio de 2024, el despacho accedió a la anterior solicitud, reconoció a Cárdenas Toro como heredero de mejor derecho en calidad de cónyuge de la causante Rosa María Rivas Benavides y, seguidamente, excluyó a Doris María Rivas Romero y José Ricaurte Rivas Benavides, sobrinos de la de cujus.

Inconformes con la determinación, Rivas Romero y Rivas Benavides interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia la revocó y, en su lugar, dispuso:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00087-01 SCLAJPT-12 V.00 4 […] reconocer al señor Segundo Buenaventura Cárdenas como

SCLAJPT-12 V.00 4 […] reconocer al señor Segundo Buenaventura Cárdenas como cónyuge de la causante Rosa María Rivas Benavides y a los señores José Ricaurte Rivas Herrera y Dorys María Rivas Romero como herederos por vía de representación de sus padres Lellis María Rivas Benavides y José Ricaurte Rivas Benavides en la sucesión de la causante Rosa María Rivas Benavides.

[…]

El hoy tutelante afirmó que el Tribunal convocado incurrió en «vía de hecho» que lesionó sus garantías fundamentales, al dictar el proveído de 26 de septiembre de 2024, dado que en su sentir, no valoró en debida forma las pruebas y desconoció las normas que rigen los órdenes hereditarios, más exactamente el artículo 1047 del Código Civil, que, a su juicio, establece de manera inequívoca que el cónyuge sobreviviente adquiere la calidad de «heredero tipo o heredero por derecho propio dentro del tercer orden hereditario desplazando a los presuntos sobrinos al cuarto orden».

En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión de 26 de septiembre de 2024, proferida la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. En su lugar, se le ordene expedir una de reemplazo en la que confirme la decisión de primera instancia de 18 de junio de 2024, respetando los órdenes hereditarios

Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. En su lugar, se le ordene expedir una de reemplazo en la que confirme la decisión de primera instancia de 18 de junio de 2024, respetando los órdenes hereditarios contemplados en los artículos 1047 y 1051 del Código Civil.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00087-01

SCLAJPT-12 V.00 5

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2024 y, mediante proveído de 16 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar al accionado, vincular al despacho de conocimiento y a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia defendió la legalidad de la decisión de 26 de septiembre de 2024 e indicó que lo pretendido por el actor era imponer un criterio diferente al del sentenciador.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 30 de abril de 2025, por estimar que la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia de 26 de septiembre de 2024, que revocó la del a quo, es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el

septiembre de 2024, que revocó la del a quo, es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00087-01

SCLAJPT-12 V.00 6

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)

requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00087-01

SCLAJPT-12 V.00 7

Según se indicó previamente, en el presente caso el tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió el 26 de septiembre de 2024, en el marco del incidente objeto de censura.

Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que, entre la fecha en que se notificó la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno.

Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, se transgredieron las citadas garantías.

En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado anunció que establecería si la decisión de primera instancia, que reconoció al cónyuge como heredero de mejor derecho y excluyó a los sobrinos de la causante Rosa María Rivas Benavides, se ajustó o no a derecho.

decisión de primera instancia, que reconoció al cónyuge como heredero de mejor derecho y excluyó a los sobrinos de la causante Rosa María Rivas Benavides, se ajustó o no a derecho.

En esa dirección, rememoró el artículo 1046 del Código Civil, conforme al cual, «si el difunto no deja posteridad», sus padres son quienes tienen la vocación de sucederlo en el segundo orden hereditario y, ante la falta de ascendentes, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00087-01 SCLAJPT-12 V.00 8 continúa con la repartición en el tercer orden hereditario con sus «hermanos y cónyuge».

Seguidamente, transcribió un aparte de la sentencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación CSJ STC95662022, respecto a la vocación hereditaria y aclaró que los herederos por regla general concurrían directamente, pero también lo podían hacer a través del «instituto de la representación», siempre y cuando cumplieran con los requisitos aludidos en el fallo CSJ SC2110-2019, los cuales relacionó de forma detallada.

Dicho esto, el Colegiado de instancia consideró que el despacho de conocimiento entendió que «el cónyuge desplazaba a los hermanos del causante y que por tanto se convertía en heredero de mejor derecho», sin embargo, precisó que le pasó inadvertido el artículo 1046 del Código Civil que consagraba que:

[…] para que el cónyuge o compañero permanente pueda heredar en el segundo orden sucesoral, ha de concurrir como lo señala la norma con al menos un ascendiente, de lo contrario quedará

consagraba que:

[…] para que el cónyuge o compañero permanente pueda heredar en el segundo orden sucesoral, ha de concurrir como lo señala la norma con al menos un ascendiente, de lo contrario quedará vacante y heredará como lo establece el art. 1047 del C. C., que es lo que acaece en este caso concreto, porque al causante no le sobrevive ascendiente alguno -salvo prueba en contrario-, lo cual hace que el cónyuge se reparta la herencia dejada por el de cujus con los hermanos de éste en la forma prevista en la preceptiva en mención.

En ese orden, resaltó que lo que determinaba el orden hereditario eran los «herederos de tipo o principales» como los ascendientes del causante, así como «los herederos concurrentes o invitados», como el cónyuge o compañero permanente y «que, al no existir ascendiente alguno queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00087-01 SCLAJPT-12 V.00 9 concurr[ier]a con el cónyuge o compañero del causante a recibir la herencia, el orden queda[ba] vacante y por consiguiente, el cónyuge tendrá que acudir a la regla prevista en el artículo 1047 del C. C», de modo que, en el caso puesto a consideración, como a la causante no le sobreviv ió ascendiente alguno, el cónyuge debía repartir la herencia con los hermanos de ésta, o sus representantes, en los términos de la norma traída a colación.

Por todo lo anterior, concluyó que no existió una razón sustentada para que el juzgado de primera instancia

los hermanos de ésta, o sus representantes, en los términos de la norma traída a colación.

Por todo lo anterior, concluyó que no existió una razón sustentada para que el juzgado de primera instancia excluyera del proceso de sucesión intestada a José Ricaurte Rivas Herrera y Doris María Rivas Romero como herederos por vía de representación de los hermanos de la fallecida, Lellis María y José Ricaurte Rivas Benavides, razones que consideró suficientes para revocar la decisión de primera instancia.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, dado que este seleccionó adecuadamente las normas aplicables y subsumió los supuestos fácticos del caso en dichos preceptos de forma acertada, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00087-01

SCLAJPT-12 V.00 10

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente

adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00087-01

SCLAJPT-12 V.00 11

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A1015F120942FDA3B0107BC2AFE2B7F7A3A87327B0AB9DF00B1C6AB95BF1B316

Documento generado en 2025-06-09

Consultar sobre este documento ...