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CSJ - STL8196-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8196-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8196-2020 Radicado n.° 2020-00636 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que JOAQUÍN ALFONSO RUALES TAFUR instaura contra la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó « grave omisión de la ley, pruebas ordenadas ad quem y solicitadas por el delegado de la procuraduría, no procesadas, falsa prueba y argumentación de abogado(s) y vacío jurídico a legislar».Radicado n.° 2020-00636

SCLAJPT-11 V.00

Del confuso escrito que presentó para respaldar la solicitud de protección constitucional, se extrae que instauró demanda disciplinaria contra los abogados Carlos Pineda, Jaime Torres y Miguel Mejía, con ocasión de las faltas y «conductas irregulares y fraudulentas» en las que incurrieron presuntamente durante un proceso verbal que se tramitó ante el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.

La queja disciplinaria se radicó con el número 11001110200020170429500 y finalizó con la decisión que

ante el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.

La queja disciplinaria se radicó con el número 11001110200020170429500 y finalizó con la decisión que en segunda instancia profirió el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual desestimó las pretensiones del demandante. La fecha de esta decisión no se indicó en el escrito inaugural y tampoco se registró en la página web de la Rama Judicial, dado el carácter reservado de la actuación. En criterio del proponente, la autoridad convocada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto pasó por alto los elementos de prueba que se aportaron al proceso y las evidentes faltas en las que incurrieron los profesionales disciplinados. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas fundamentales y que se deje sin efecto la providencia que emitió el Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, que se sancione a los abogados querellados por las conductas descritas. 2Radicado n.° 2020-00636

SCLAJPT-11 V.00

Adicionalmente, requiere que en sede de tutela se «legisle para condiciones de simple morador y residente no propietario con supuesta participación ciudadana sin Poder, para nombramientos, cargos en las Asambleas de Propiedad Horizontal en la ley 675 2001.art 53s».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de septiembre de 2020, en el que se corrió traslado a la

Horizontal en la ley 675 2001.art 53s».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de septiembre de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular a las partes intervinientes en el proceso disciplinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. No obstante, durante tal lapso no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado social de derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente 3Radicado n.° 2020-00636 SCLAJPT-11 V.00 irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esta oportunidad, se infiere que la accionante censura la sentencia que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual desestimó la queja disciplinaria que el proponente

censura la sentencia que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual desestimó la queja disciplinaria que el proponente instauró contra los abogados Carlos Pineda, Jaime Torres y Miguel Mejía. En tal sentido, aunque lo pertinente sería que esta Corte revisara la decisión cuestionada, con el objeto de verificar el agravio que el peticionario expone, lo cierto es que no obra en el plenario la actuación aludida, pues no se allegó con el escrito inaugural.

Ahora bien, nótese que si bien en el auto que admitió el presente trámite se requirió al despacho encausado para que remitiera tales piezas procesales y se le insistió mediante oficio de 28 de septiembre de 2020, ello tampoco ocurrió en el lapso con el que cuenta esta Corporación para proferir el fallo respectivo. De este modo, es evidente que el convocante desatendió la carga de la prueba que le asiste, de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, situación que impide amparar las garantías que alega, tal y como en otras oportunidades esta Sala lo ha sostenido. Por ejemplo, en sentencia CSJ STL3972-2017 se indicó: 4Radicado n.° 2020-00636

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Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar

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Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; omisión que, como se dijo en la primera instancia, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza. Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. Por otra parte, la segunda pretensión del actor es improcedente, dado que la Constitución Política reserva la facultad legislativa al Congreso de la República, de modo que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en dicha competencia para regular aspectos como los que solicita el proponente. Por consiguiente, se negará la acción de amparo solicitada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

5Radicado n.° 2020-00636

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

5Radicado n.° 2020-00636

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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