CSJ - STL8197-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8197-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8197-2020 Radicado n.° 60556 Acta 36 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) La Corte decide la acción de tutela que MANUEL SOSA LOZANO instaura contra la SALA CIVIL -FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con fundamento en hechos extensivos a los JUECES PROMISCUO MUNICIPAL DE LA PRIMAVERA – VICHADACON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS EN VILLAVICENCIO, PRIMERO y CUARTO PENALES DEL CIRCUITO de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.Radicado n.° 60556
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Para respaldar su solicitud, afirma que actualmente se adelanta en su contra un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales abusivos en menor de catorce años agravados. Aduce que está privado de la libertad con ocasión de dicho juicio y que el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio no ha celebrado audiencia preparatoria, motivo por el cual solicitó la libertad por vencimiento de términos y simultáneamente interpuso acción constitucional de habeas
dicho juicio y que el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio no ha celebrado audiencia preparatoria, motivo por el cual solicitó la libertad por vencimiento de términos y simultáneamente interpuso acción constitucional de habeas corpus. Informa que mediante auto de 10 de julio de 2020 el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio resolvió la acción constitucional de habeas corpus y le negó la libertad, decisión que impugnó y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó mediante providencia de 17 de julio de 2020. Refiere que, a su vez, el Juez Promiscuo Municipal de La Primavera (Vichada) con Funciones de Control de Garantías en Villavicencio le negó la libertad en el proceso penal, decisión contra la cual presentó recurso de apelación que no se ha resuelto. Reprocha la decisión a través de la cual el Tribunal encausado le negó la acción constitucional de habeas corpus, pues considera que se fundamentó en argumentos 2Radicado n.° 60556 SCLAJPT-11 V.00 «contrarios a la realidad procesal » y lesivos de sus derechos fundamentales como ciudadano. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus garantías superiores, que se deje sin efecto la decisión que el 17 de julio de 2020 profirió el Tribunal en el marco de la referida acción constitucional y que se ordene su libertad inmediata. El instrumento protección de garantías superiores se admitió mediante auto de 23 de septiembre de 2020, a través
referida acción constitucional y que se ordene su libertad inmediata. El instrumento protección de garantías superiores se admitió mediante auto de 23 de septiembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional de habeas corpus que motivó su interposición. Durante tal lapso, el Juez Promiscuo Municipal de La Primavera hizo un recuento de sus actuaciones durante el proceso penal que se sigue contra el tutelante. Por su parte, el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio aportó copia del trámite constitucional de habeas corpus que originó la presente queja constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus
3Radicado n.° 60556 SCLAJPT-11 V.00 derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La acción de amparo constitucional en comento no es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas en casos de aprehensión o retención arbitraria presunta, pues el mecanismo idóneo en tales eventos es la acción
fundamental a la libertad de las personas en casos de aprehensión o retención arbitraria presunta, pues el mecanismo idóneo en tales eventos es la acción constitucional de habeas corpus. Al respecto, el numeral 2.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 señala lo siguiente: ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá […]
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
Ahora, en sentencia T-491-14, la Corte Constitucional señaló que las decisiones que se han adoptado en el trámite de una acción constitucional de habeas corpus tampoco pueden discutirse o controvertirse a través de la tutela, salvo que contengan defectos patentes que constituyan vía de hecho o den cuenta de la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, en sentencia CSJ STL6096-2019, que se reiteró en la CSJ STL2123-2020, esta Corte señaló: 4Radicado n.° 60556
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Esta sala ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos en otro trámite constitucional, pues ello contraría el objeto y la naturaleza de esta excepcional vía. De conformidad con lo anterior, no es posible acudir a la acción de tutela para reiterar la vulneración del derecho fundamental a la libertad cuando este punto fue resuelto a través la acción
excepcional vía. De conformidad con lo anterior, no es posible acudir a la acción de tutela para reiterar la vulneración del derecho fundamental a la libertad cuando este punto fue resuelto a través la acción constitucional de habeas corpus, como quiera que, conforme el artículo 6, numeral 2 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho que se puede invocar en el recurso de habeas corpus, ya que éste mecanismo está instituido, como garantía de la libertad personal, para el restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada con la omisión o acción de una autoridad y a través del cual el juez constitucional examina la conducta del funcionario al privar de la libertad a un ciudadano. Así que si los jueces constitucionales de habeas corpus concluyeron que al accionante no se le está vulnerando el derecho fundamental, no es de recibo, que a través de la acción de tutela se insista en la procedencia de la libertad máxime cuando las razones expuestas en uno y otro caso son las mismas. En el caso que se analiza, Manuel Sosa Lozano censura el auto que el 17 de julio de 2020 profirió la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en el trámite de la acción constitucional de habeas corpus que interpuso para obtener su libertad inmediata. Al respecto, nótese que en dicha providencia el Colegiado de instancia analizó la legislación aplicable a la acción constitucional en referencia y los antecedentes del
interpuso para obtener su libertad inmediata. Al respecto, nótese que en dicha providencia el Colegiado de instancia analizó la legislación aplicable a la acción constitucional en referencia y los antecedentes del caso. Asimismo, señaló que el problema jurídico que le correspondía resolver consistía en establecer: […] si se daban los presupuestos de procedencia de la acción constitucional de HABEAS CORPUS para ordenar la libertad del accionado MANUEL SOSA LOZANO, quien se encuentra privado de 5Radicado n.° 60556 SCLAJPT-11 V.00 su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. A continuación, revisó las pruebas que el accionante aportó y concluyó que la privación de su libertad se fundamentó en la medida preventiva de aseguramiento que la autoridad judicial competente dictó de manera legal, entre tanto se adelanta la investigación de los delitos que se le imputan - acceso carnal abusivo en menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales abusivos en menor de catorce años agravados-. Por otra parte, indicó que las actuaciones que se han realizado en el proceso penal han sido acordes a los preceptos que rigen la materia e indicó que si bien en dicho juicio se aplazó la audiencia preparatoria, dicha circunstancia obedeció causas imputables a la defensa técnica del procesado, en tanto su apoderado no asistió a la diligencia. Conforme lo anterior, señaló que no se estructuraban
obedeció causas imputables a la defensa técnica del procesado, en tanto su apoderado no asistió a la diligencia. Conforme lo anterior, señaló que no se estructuraban los presupuestos para conceder la acción constitucional de habeas corpus y confirmó la decisión que el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dictó en el mismo sentido. Así, luego de analizar la providencia censurada, la Sala considera que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela contra providencias expedidas en el trámite de la acción de habeas corpus, dado que el Tribunal encausado resolvió el asunto de conformidad con la normativa aplicable y no incurrió en vía 6Radicado n.° 60556 SCLAJPT-11 V.00 de hecho o en la vulneración de los derechos fundamentales del proponente. Por consiguiente, la presente acción se declarará improcedente y el promotor deberá aguardar a que se resuelva el recurso de apelación que interpuso contra el auto que le negó la libertad en el proceso penal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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