CSJ - STL8197-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8197-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL8197-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00955-01 Acta 18

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que EDS GROUP K 11 S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de abril de 2025, en la acción de tutela que la sociedad recurrente adelanta contra la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE

LOS PATIOS.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «contradicción» y «violación al principio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00955-01 SCLAJPT-12 V.00 2 congruencia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que José Solón Cordero Díaz, invocando la calidad de socio de EDS Group K 11 S.A.S., adelantó contra esta última, juicio verbal de impugnación de actas de asamblea, con el propósito de que se declarara nula el acta extraordinaria de 6 de mayo de 2022, por medio de la

adelantó contra esta última, juicio verbal de impugnación de actas de asamblea, con el propósito de que se declarara nula el acta extraordinaria de 6 de mayo de 2022, por medio de la cual se aprobó el reglamento de emisión y colocación de acciones.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios con radicado n. ° 54405310300120220012300, despacho que admitió la demanda mediante auto de 14 de septiembre de 2022 y ordenó la notificación de la sociedad demandada.

Surtidos los trámites pertinentes, a través de sentencia de 22 de abril de 2024, resolvió

PRIMERO: NO ACCEDER a las pretensiones declarativas y condenatorias solicitadas en la demanda, por lo expuesto.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Esta decisión queda notificada en estrados

Inconforme con tal determinación, el demandante presentó recurso de apelación y el juzgado de primera instancia lo concedió en el efecto suspensivo, a través de auto de 29 de abril de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00955-01

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En proveído de 1.° de noviembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la decisión del a quo y, en su lugar, determinó:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil

[d]el Circuito [d]e Los Patios el 24 de abril de 2024, dentro del proceso Verbal de Impugnación de Actos de Asamblea del

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil

[d]el Circuito [d]e Los Patios el 24 de abril de 2024, dentro del proceso Verbal de Impugnación de Actos de Asamblea del epígrafe, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar se declaran no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y se dispone DECLARAR LA INEFICACIA de las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas, de la empresa EDS GROUP K11 S.A.S llevada cabo el 06 de mayo de 2022, por medio de la cual se presentó y aprobó el reglamento de emisión y colocación de acciones, por los motivos expuestos en la parte considerativa.

TECERO (sic): CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada. En su oportunidad ingrese el asunto al despacho para fijar las agencias en derecho de esta instancia.

CUARTO: En firme esta Sentencia y fijadas las agencias, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.

Contra dicha decisión, la sociedad demandada, actual accionante, interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal mediante auto de 29 de noviembre de 2024.

A través del auto AC308-2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte advirtió que, al conceder el medio de impugnación extraordinario, el Colegiado omitió analizar, mediante las operaciones aritméticas respectivas, si la sociedad recurrente realmente tenía el interés económico

de esta Corte advirtió que, al conceder el medio de impugnación extraordinario, el Colegiado omitió analizar, mediante las operaciones aritméticas respectivas, si la sociedad recurrente realmente tenía el interés económico previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00955-01

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Por tanto, devolvió el expediente al ad quem para que, previos los cálculos pertinentes, se pronunciara nuevamente sobre la viabilidad o no de dicho recurso.

Mediante auto de 7 de febrero de 2025, el juez plural dejó sin efecto el auto de 26 de noviembre de 2024, en el que concedió el recurso de casación y, en su lugar, negó su concesión, con fundamento en que el cariz económico de las pretensiones ascendía a $400.000.000, cifra inferior a los $1.300.000.000 exigidos por el artículo 338 del Código General del Proceso, para su procedencia.

En sede de tutela, la sociedad convocante afirmó que el Colegiado convocado lesionó sus garantías superiores al proferir la decisión de 1.° de noviembre de 2024, pues, en su sentir, incurrió en «vía de hecho», consistente en la violación del principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, ya que su fallo no se expidió en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda.

Aunado a lo anterior, adujo que el Colegiado realizó una errada interpretación del precepto 20 de la Ley 1258 de 2008

en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda.

Aunado a lo anterior, adujo que el Colegiado realizó una errada interpretación del precepto 20 de la Ley 1258 de 2008 y planteó que todas las equivocaciones descritas deben corregirse a través de este mecanismo especial, en la medida que el recurso extraordinario de casación no prosperó.

Por tanto, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se revoque la sentencia proferida porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00955-01 SCLAJPT-12 V.00 5 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 1.° de noviembre de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 6 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Civil Circuito de Los Patios relacionó de forma sucinta las actuaciones adelantadas en la instancia y destacó que no vulneró las garantías superiores del tutelante.

Por su parte, el Tribunal convocado expresó que «las decisiones adoptadas se ajustan a los presupuestos legales, están debidamente motivadas y sustentadas en derecho y bajo esa perspectiva, es posible deducir, que la providencia no obedece a su capricho»; por tanto, consideró que no

decisiones adoptadas se ajustan a los presupuestos legales, están debidamente motivadas y sustentadas en derecho y bajo esa perspectiva, es posible deducir, que la providencia no obedece a su capricho»; por tanto, consideró que no trasgredió los derechos fundamentales de la accionante o incurrido en vías de hecho.

De otro lado, ambos despachos remitieron el link de consulta del expediente objeto de queja.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00955-01

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José Solón Cordero Díaz, demandante en el litigio criticado, solicitó negar la protección solicitada, defendiendo la legalidad de las decisiones de instancia.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 24 de abril de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal, de 1.° de noviembre de 2024, que revocó la del a quo, es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada

pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00955-01 SCLAJPT-12 V.00 7 la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Según se indicó previamente, en el caso bajo examen la tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 1.° de noviembre de 2024, en el marco del juicio verbal de

tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 1.° de noviembre de 2024, en el marco del juicio verbal de impugnación de acta de asamblea objeto de censura.

Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la notificación de la decisión cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra el proveído censurado se promovió el recurso extraordinario de casación, pero fue inadmitido porque ciertamente el recurrente no contaba con el interés económico requerido para su procedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00955-01

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Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo, se transgredieron las citadas garantías.

En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado se refirió a los antecedentes del caso y a la sentencia de primer grado, indicando que:

E[l] razonamiento de la sentencia consistió en acoger positivamente el argumento de la Señora Abogada de la Sociedad demandada quien ante el señalamiento hecho por nosotros en cuanto que la empresa había convocado a la reunión extraordinaria objeto de esta demanda de Impugnación de Actas de la Asamblea, violando el mandato legal de que la convocatoria al demandante debió haberse hecho con antelación de CINCO (5)

cuanto que la empresa había convocado a la reunión extraordinaria objeto de esta demanda de Impugnación de Actas de la Asamblea, violando el mandato legal de que la convocatoria al demandante debió haberse hecho con antelación de CINCO (5) días como lo manda la Ley, la Señora Abogada refirió que sí habían empleado la antelación correcta, porque en reunión de fecha 20 de Abril de 2022 habían reformado los estatutos y habían establecido que el plazo mínimo de antelación para convocar a reunión extraordinaria había descendido de CINCO (5) días a solo UN (1) día. Y para sostenerse y demostrar a la Señora Juez el hecho que ella alegó, se valió del acta de la reunión referida el 20 de [a]bril de 2022, acta en la cual aparece que la antelación en la reforma estatutaria quedó reducida a un nivel todavía más corto y breve que el mínimo de Ley de CINCO (5) días, y quedó en solo UN (1) día.

Dicho esto, estudió el recurso de alzada y expresó que:

[…] aunque no se pretendió la ineficacia de la decisión, sí se hizo referencia en los hechos a la convocatoria, y se informó cómo su premura le impedía participar presencialmente a la asamblea por tener un compromiso previo y que pese a que se podía intervenir a través de medio virtual, se dolió que la representante legal nunca le remitió el link, entonces como ya lo ha advertido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como nuestro órgano de cierre, en numerosas decisiones, sobre la obligación que tiene el juzgador de hacer una interpretación de la demanda

de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como nuestro órgano de cierre, en numerosas decisiones, sobre la obligación que tiene el juzgador de hacer una interpretación de la demanda y es justamente que analizados los argumentos que ha expuesto la parte demandante sobre la convocatoria en el libelo, coincide con el motivo por el cual se impugna la decisión, el cual tieneRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00955-01 SCLAJPT-12 V.00 9 sustento en que no se le citó oportunamente y no se le permitió participar en la reunión.

En esa dirección, estableció como problema jurídico determinar si debía confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios el 22 de abril de 2024, de cara a los reparos formulados por la parte demandante y a los demás aspectos relevantes para decidir la litis.

Acto seguido, indicó como marco normativo para decidir la controversia la Ley 1258 de 2008, atendiendo al carácter de sociedad simplificada por acciones, de la demandada.

Dicho esto, valoró las pruebas allegadas al proceso, especialmente, las actas de asamblea de 26 de febrero de 2022 y 6 de mayo de dicha anualidad.

En ese orden, concluyó que la asamblea extraordinaria celebrada el 6 de mayo de 2022, en efecto, estaba llamada a invalidarse, toda vez que la misma fue convocada el día 4 de mayo de 2022, esto es, únicamente con dos días de antelación, de modo que en la convocatoria no se cumplió

invalidarse, toda vez que la misma fue convocada el día 4 de mayo de 2022, esto es, únicamente con dos días de antelación, de modo que en la convocatoria no se cumplió con el plazo mínimo previsto en el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, generando como consecuencia la ineficacia de las decisiones adoptadas en la acta censurada, en virtud de lo dispuesto en dicha normativa.

Zanjado dicho aspecto, expresó que con ello quedaba definida la litis, sin que fuera necesario abordar el tema de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00955-01 SCLAJPT-12 V.00 10 nulidad del acta censurada, pues con la declaratoria de ineficacia prenombrada, bastaba para concluir que la misma no producía efectos.

Por tanto, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Civil Del Circuito De Los Patios el 24 de abril de 2024, dentro del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea y declaró la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea de accionistas de la sociedad encausada, llevada cabo el 6 de mayo de 2022, por medio de la cual se presentó y aprobó el reglamento de emisión y colocación de acciones.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario

en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes al asunto y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criteriosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00955-01 SCLAJPT-12 V.00 11 sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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