CSJ - STL8198-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8198-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8198-2020 Radicado n.° 60696 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 60696
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito que presenta para respaldar la solicitud de protección constitucional, se extrae que instauró acción de tutela contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. El asunto se asignó por reparto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 31 de julio de 2020 la negó por improcedente. Inconforme con la anterior decisión la impugnó y por medio de fallo de 7 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la confirmó. En criterio del proponente, la Sala homóloga encausada lesionó sus derechos fundamentales, en tanto pasó por alto
Casación Civil de esta Corporación la confirmó. En criterio del proponente, la Sala homóloga encausada lesionó sus derechos fundamentales, en tanto pasó por alto sus argumentos y que las autoridades accionadas en el trámite de la tutela «no respondieron su escrito». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas superiores y que se deje sin efecto el fallo de tutela de segunda instancia.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de septiembre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira, al Juez Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las 2Radicado n.° 60696 SCLAJPT-11 V.00 partes intervinientes en el procedimiento sumario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. No obstante, durante tal lapso las autoridades convocadas no realizaron pronunciamiento respecto a los hechos del escrito inaugural.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.
En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte
fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.
En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en 3Radicado n.° 60696 SCLAJPT-11 V.00 presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Sin embargo, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción
cadena de intentos hasta volver a vencer.” Sin embargo, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en este evento el instrumento de resguardo constitucional es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada, siempre que se cumpla el principio de subsidiariedad, es decir, se advierta que el convocante ha agotado en el proceso sumario inicial todos los recursos legalmente previstos.
En el presente caso, el accionante censura el fallo de tutela que el 7 de septiembre de 2020 profirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la acción constitucional que instauró contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Así, al analizar la providencia controvertida, la Sala advierte que el juez constitucional tuvo en cuenta los antecedentes del caso, valoró las pruebas que se aportaron al trámite sumario y constató que el convocante omitió 4Radicado n.° 60696 SCLAJPT-11 V.00 presentar el recurso de reposición previsto en el artículo 36
al trámite sumario y constató que el convocante omitió 4Radicado n.° 60696 SCLAJPT-11 V.00 presentar el recurso de reposición previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 contra la decisión de 27 de febrero de 2020 que motivó su inconformidad. En esa dirección, consideró que el actor quebrantó el principio de subsidiariedad que rige el instrumento de amparo de garantías superiores, dado que no agotó la totalidad de los recursos a su alcance para lograr el restablecimiento de tales prerrogativas. Por último, confirmó el fallo de 31 de julio de 2020, a través del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la acción constitucional por improcedente. Conforme lo anterior, esta Corte considera que del fallo analizado no se extrae una vulneración al debido proceso del actor, vía de hecho o la «cosa juzgada fraudulenta» a la que se hizo alusión, en tanto la autoridad encausada ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a los derechos fundamentales del proponente. De modo que, al advertirse que no se configuran los requisitos de procedencia de la tutela contra acciones de la misma naturaleza, se declarará improcedente el resguardo constitucional que el proponente invocó. 5Radicado n.° 60696
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
constitucional que el proponente invocó. 5Radicado n.° 60696
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
6Radicado n.° 60696