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CSJ - STL820-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL820-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL820-2023 Radicación n.° 101419 Acta 9 Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra el fallo que profirió el 8 de febrero de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE CALI y la OFICINA DE APOYO JUDICIAL de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Oscar Fernando Quintero Mesa , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del confuso escrito de tutela, se extrae que el actor instauró acciónRadicación n.° 101419 SCLAJPT-12 V.00 de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación y, que, pese a que la radicó el día viernes 18 de noviembre de 2022, solo hasta el lunes a las 9:52 de la mañana «después de enviar varios correos, le dan reparto al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL, aun siendo hoy las 10:43 am

las 9:52 de la mañana «después de enviar varios correos, le dan reparto al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL, aun siendo hoy las 10:43 am del día 22 de noviembre, el juez no ha dado impulso procesal, comunicación efectiva a las partes y avocamiento de la tutela, violando el acceso a la tutela efectiva, al debido proceso, al acceso a la justicia, al derecho a la igualdad jurídica ante la ley». Conforme lo anterior, requirió se sancione « por prevaricato por omisión, dilación y obstrucción para el juez del juzgado octavo penal municipal, y tenga que pagar daños materiales e inmateriales, por su prevaricato por omisión y deba asumir las reparaciones junto con los demandados». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali quien mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022 negó la solicitud de amparo, determinación que impugnada por el quejoso fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de igual Distrito Judicial el cual con proveído de 25 de enero de 2023 declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la acción de tutela y dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia al considerar que «si bien es cierto en el libelo introductorio el ciudadano Oscar Fernando Quintero Mesa, dirige sus cuestionamientos contra el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías y la Oficina de Apoyo

es cierto en el libelo introductorio el ciudadano Oscar Fernando Quintero Mesa, dirige sus cuestionamientos contra el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías y la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad, con la respuesta proporcionada por la primera de 2Radicación n.° 101419 SCLAJPT-12 V.00 ellas, la inconformidad del actor involucraba a la Sala Civil de este Tribunal». Mediante proveído de 30 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Jefe de Oficina Judicial de Cali, informó que el accionante presentó el viernes 18 de noviembre del pasado año acción de tutela, la cual ingresó al correo en horas no hábiles, lapso en el que advirtió que solo se da atención a las acciones de tutela con medida provisional por temas de salud y la vida de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 100 de 2016 del Consejo Seccional de la Judicatura y que no siendo este el caso del quejoso se dispuso la realización del reparto el día lunes 21 de noviembre de la pasada calenda correspondiéndole al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali. Por su parte, el Juez Octavo Penal Municipal de Control de Garantías, informó que, el 21 de noviembre de 2022, le fue asignada la

correspondiéndole al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali. Por su parte, el Juez Octavo Penal Municipal de Control de Garantías, informó que, el 21 de noviembre de 2022, le fue asignada la acción de tutela presentada por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa contra la Procuraduría General de la Nación, asignándole el radicado 202200212-00; empero que, al efectuar el estudio preliminar del asunto decidió devolverla a la oficina de reparto, por tratarse de una tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación cuya competencia correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali siendo asignada a un magistrado de la Sala Civil de dicha corporación. La Sala Civil del Tribunal convocado expuso que si bien la tutela no se dirigió en su contra «al revisar su contenido, es claro que dentro de los 3Radicación n.° 101419 SCLAJPT-12 V.00 asuntos impulsados por el señor QUINTERO MESA y que fueron tramitados en esta sede judicial, se han respetado y garantizado sus derechos fundamentales, particularmente el debido proceso; al punto que ni siquiera formuló impugnación contra la decisión judicial». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de febrero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo al considerar que en el trámite de la acción de tutela no se incurrió en ninguna irregularidad «si en cuenta se tiene que la mentada controversia ingresó al correo electrónico de la oficina de apoyo judicial el viernes

al considerar que en el trámite de la acción de tutela no se incurrió en ninguna irregularidad «si en cuenta se tiene que la mentada controversia ingresó al correo electrónico de la oficina de apoyo judicial el viernes 18 de noviembre de 2022 a las 5:03 p.m., en un horario no hábil, luego, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo No. 100 de 2016 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la asignación se debía realizar el día hábil siguiente, es decir, el lunes 21 del citado mes y año, como efectivamente ocurrió»; así mismo expuso que el juzgado denunciado al advertir que carecía de competencia el mismo 21 de noviembre de la pasada anualidad, remitió las diligencias a la Sala Civil del Tribunal convocado, corporación donde se avocó conocimiento del asunto, finalizando el trámite con la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022 la cual no fue impugnada por el accionante. Finalmente, señaló que en cuanto a las sanciones pretendidas, la acción de tutela no es el escenario a fin de ventilar tales pedimentos, pues advirtió que le corresponde al quejoso acudir directamente ante las autoridades competentes.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin realizar sustentación alguna.

4Radicación n.° 101419

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III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

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III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo estudio, la impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Así, al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar que al interior de la súplica que instauró en contra de la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali y la Oficina de Apoyo Judicial de igual ciudad, incurrieron en la trasgresión de sus derechos

súplica que instauró en contra de la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali y la Oficina de Apoyo Judicial de igual ciudad, incurrieron en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados ante la demora injustificada en el reparto de la 5Radicación n.° 101419 SCLAJPT-12 V.00 constitucional acción de tutela como en avocar el conocimiento de la misma, lo que en su sentir le ocasionó una serie de perjuicios, razón por la cual peticionó sancionar a dichas autoridades, como al pago de los perjuicios que den lugar. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción

decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Oscar Fernando Quintero Mesa, se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es parte en el trámite de tutela cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 6Radicación n.° 101419

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se acata el requisito de inmediatez, en tanto que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado la jurisprudencia de esta Sala como la Corte Constitucional como término razonable para interponer la acción de tutela, lo anterior si se tiene en cuenta que cuestionó la demora en el trámite de la acción de tutela que presentó 18 de noviembre de 2022 y que, el 22 de igual mes y calenda interpuso la presente queja constitucional. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en lo que respecta

tutela que presentó 18 de noviembre de 2022 y que, el 22 de igual mes y calenda interpuso la presente queja constitucional. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en lo que respecta a la vulneración al debido proceso, lo cual habilita la procedencia excepcional de la protección. (viii) Se cuestiona una sentencia de tutela. Sin embargo, tal como se advirtió en precedencia, la presente queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso ante la mora judicial, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos. Vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite 7Radicación n.° 101419 SCLAJPT-12 V.00 se vulnera el debido proceso. Así, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC SU-627-2015, sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden

instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 8Radicación n.° 101419 SCLAJPT-12 V.00 contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Igualmente, en sentencia CC T-205 de 2014, insistió: (…) si no se notificó al tercero que quedaría afectado por el fallo, ciertamente se configuró una violación al debido proceso y al derecho de defensa, resultando necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión, pero al no

(…) si no se notificó al tercero que quedaría afectado por el fallo, ciertamente se configuró una violación al debido proceso y al derecho de defensa, resultando necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión, pero al no haber sido seleccionada para revisión aquella decisión de tutela, no quedaba camino jurídico distinto al incoado como nueva demanda de amparo, indefectible para poder resucitar ese debido proceso.

En efecto, revisado el caso sometido a estudio, la presenta súplica constitucional se contrae a reparar actuaciones del trámite de tutela acaecidas con anterioridad a la sentencia constitucional, en cuanto a que en sentir del actor se incurrió en una dilación injustificada por parte de la Oficina de Apoyo Judicial de igual ciudad, respecto del reparto de la acción de tutela al no ser asignado de forma inmediata en el día en que radicó la acción de tutela y por otra parte, por cuanto el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali no admitió la misma una vez le fue repartida. No obstante, revisado el expediente como el Sistema de Consulta de la Rama Judicial de forma pronta se evidencia que no le asiste ninguna razón a los planteamientos expuestos en su escrito de tutela y, por ende, la necesidad de confirmar la decisión de primer gradó que negó la solicitud de amparo, pues en el curso del trámite denunciado no existió ninguna trasgresión al debido proceso del quejoso y por el contrario, lo que se revela es un uso indebido de la acción de tutela. Lo anterior, toda vez que la acción de tutela instaurada por Oscar Fernando Quintero Mesa contra la Procuraduría General de la Nación, fue

revela es un uso indebido de la acción de tutela. Lo anterior, toda vez que la acción de tutela instaurada por Oscar Fernando Quintero Mesa contra la Procuraduría General de la Nación, fue ingresada al correo electrónico de la Oficina de Apoyo Judicial el día viernes 18 de noviembre de 2022 a las 5:03 pm, razón por la cual al no ser un horario hábil, su reparto fue realizado el día hábil siguiente, esto es el 9Radicación n.° 101419 SCLAJPT-12 V.00 lunes 21 de igual mes y año, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, lo que no denota ninguna irregularidad o mora en el curso de la súplica constitucional. Por otra parte, reposa en el expediente que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, el mismo 21 de noviembre de 2022 remitió por competencia el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por dirigirse dicha queja fundamental en contra de la Procuraduría General de la Nación quien finalmente avocó el conocimiento de la misma y posteriormente el 5 de diciembre de 2022 emitió fallo, sin que impugnara este, luego entonces, no le asiste ninguna razón al quejoso frente los señalamientos expuestos contra las autoridades censuradas, ya que tal como se corroboró por parte de esta Sala, ambas actuaron con diligencia y cuidado. Por último y en cuanto a la petición relacionada con que se sancione a las autoridades judiciales cuestionadas, así como se ordene el pago de perjuicios, basta decir que no se acata la exigencia de la subsidiaridad en tanto que la acción de tutela no está consagrada para tales pretensiones,

a las autoridades judiciales cuestionadas, así como se ordene el pago de perjuicios, basta decir que no se acata la exigencia de la subsidiaridad en tanto que la acción de tutela no está consagrada para tales pretensiones, sino para proteger los derechos fundamentales, por ello, si el actor lo considera necesario debe acudir directamente ante las autoridades de disciplina judicial. En este orden, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

IV. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 101419

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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