CSJ - STL8200-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8200-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8200-2020 Radicado n.° 60702 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que LUZ MARY BEDOYA BEDOYA promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la que se vinculó a la JUEZA DÉCIMA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto.
I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad social.Radicación n.° 60702
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Para respaldar su solicitud, señala que nació el 25 de febrero de 1958 y el 6 de octubre de 1978 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que cotizó 534,14 semanas. Refiere que el 6 de junio de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad Colfondos S.A. administraba y luego se vinculó a Porvenir S.A. Manifiesta que no recibió información veraz sobre las ventajas y desventajas del traslado de régimen, en especial, que perdería la posibilidad de pensionarse en condiciones más favorables como beneficiaria del régimen de transición, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra
ventajas y desventajas del traslado de régimen, en especial, que perdería la posibilidad de pensionarse en condiciones más favorables como beneficiaria del régimen de transición, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones para lograr la declaratoria de nulidad de tal acto jurídico. Expone que la demanda se asignó por reparto a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado 11001310501020170069800, quien mediante sentencia de 19 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Menciona que a través de sentencia de 23 de octubre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia con fundamento en que el formulario de traslado se diligenció de forma voluntaria y no era procedente aplicar la jurisprudencia sobre nulidad de traslado porque no tenía una expectativa pensional, decisión 2Radicación n.° 60702 SCLAJPT-11 V.00 de la que se apartó una de las magistradas del Colegiado de instancia, quien salvó el voto. Argumenta que el juez plural encausado desconoció el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y por tal razón transgredió sus derechos fundamentales. Aduce que no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, debido a que no existe un criterio unificado acerca de su procedencia en esta clase de
transgredió sus derechos fundamentales. Aduce que no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, debido a que no existe un criterio unificado acerca de su procedencia en esta clase de procesos y por el tiempo que se emplea para su resolución. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene a la autoridad judicial convocada proferir una nueva decisión favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de septiembre de 2020 a través de la cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante dicho lapso las partes guardaron silencio. 3Radicación n.° 60702
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no
parte de un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable.
La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma 4Radicación n.° 60702 SCLAJPT-11 V.00 identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos
cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la decisión que el 23 de octubre de 2019 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto considera que vulneró el precedente judicial de esta Corporación sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional.
Al respecto, lo primero que la Sala señala es que la petición de la proponente no cumple los principios de subsidiariedad e inmediatez, dado que no propuso recurso extraordinario de casación e interpuso la acción de tutela más de diez meses después de la expedición del fallo 5Radicación n.° 60702 SCLAJPT-11 V.00 censurado, sin embargo, en este evento tales presupuestos deben flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que
censurado, sin embargo, en este evento tales presupuestos deben flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora.
En dicha dirección, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver radicaba en establecer si era procedente la declaratoria de nulidad o ineficacia de traslado de régimen del proponente.
Asimismo, expuso que en el proceso se acreditaron los siguientes supuestos fácticos: (i) que el 24 de abril de 1998 la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad; (ii) que era beneficiaria del régimen de transición y (iii) que a la fecha de traslado le faltaban 15 años para adquirir la pensión de vejez en el régimen de prima media.
En ese sentido, destacó que suscribió el formulario de afiliación de manera voluntaria y este acto cumplió con los requisitos de validez que el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 prevé.
Luego, estimó que los documentos que se allegaron al proceso evidenciaron que Colfondos S.A. le brindó información sobre las diferencias de los regímenes pensionales, el régimen de transición y los requisitos para 6Radicación n.° 60702
proceso evidenciaron que Colfondos S.A. le brindó información sobre las diferencias de los regímenes pensionales, el régimen de transición y los requisitos para 6Radicación n.° 60702 SCLAJPT-11 V.00 pensionarse en uno y otro caso; además, en los medios de prensa se informó a los afiliados sobre la posibilidad de retornar al régimen de prima media antes del año 2004, oportunidad que la demandante no acogió, pues se vinculó a Porvenir S.A.
Por otra parte, consideró que la demandante laboraba en una entidad financiera «en fichas de traslados» , de modo que tenía conocimiento sobre las implicaciones de las cuentas individuales del régimen de ahorro individual, pues estas se asemejan a las cuentas de ahorro bancarias; además, estimó que la ignorancia de la ley no sirve de excusa y que, a lo sumo, se configuraría una nulidad relativa sujeta al término de prescripción de los artículos 1741 y 1750 del Código Civil.
Por último, precisó que en este evento no era posible aplicar los precedentes judiciales sobre nulidad e ineficacia de traslado de régimen pensional, dado que la accionante no tenía una expectativa legítima para pensionarse bajo las normas del régimen de prima media con prestación definida.
Conforme lo anterior, al analizar el contenido de la sentencia en cuestión, a juicio de la Sala, el Colegiado de instancia accionado sí se equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por la demandante en el formulario pre impreso de
Conforme lo anterior, al analizar el contenido de la sentencia en cuestión, a juicio de la Sala, el Colegiado de instancia accionado sí se equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por la demandante en el formulario pre impreso de afiliación a un consentimiento informado, pues, con dicha decisión, pasó por alto el precedente establecido por esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019. 7Radicación n.° 60702
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En dichas providencias, la Corte ha establecido que no puede deducirse de dicho tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en el último de los proveídos referidos, expresó:
De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.
Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y,
vicios, pero no informado.
Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.
Ahora, el juez plural convocado pasó por alto las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso y el precedente contenido de la sentencia CSJ SL4426-2019. En este fallo, la Sala precisó que en los procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes aludido; además, señaló cuáles son las implicaciones de dicha obligación y que no se agotan con la 8Radicación n.° 60702
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información antes aludido; además, señaló cuáles son las implicaciones de dicha obligación y que no se agotan con la 8Radicación n.° 60702 SCLAJPT-11 V.00 simple enunciación de los beneficios del traslado, dado que es necesario realizar una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado. Sobre el particular, indicó:
En consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que s í la brind ó, dado que es quien está en posición de hacerlo.
Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la
a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que est á obligada a observar la obligación de brindar información y, m ás aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento
(CSJ SL 19447-2017, CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019 y CSJ
SL1689-2019).
Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una pr áctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
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Por último, el Tribunal tampoco atinó al exponer que la carencia de una expectativa legítima para adquirir el derecho a la pensión de vejez constituía un obstáculo para tornar en ineficaz su traslado, toda vez que dicha conclusión se alejó
carencia de una expectativa legítima para adquirir el derecho a la pensión de vejez constituía un obstáculo para tornar en ineficaz su traslado, toda vez que dicha conclusión se alejó significativamente de lo indicado, entre otras, en las providencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019. En estos pronunciamientos, reiteradamente la Corporación ha señalado que la ineficacia aludida no se aplica únicamente a los afiliados que tengan un derecho consolidado, una expectativa legítima o sean beneficiarios del régimen de transición establecido en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4426-2019 esta Sala señaló:
Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado.
De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente
CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ
SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 16882019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en s í mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ
SL16882019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019).
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Conforme lo anterior, la Sala estima que el Tribunal se apartó del precedente consolidad por esta Corporación sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional; además, aunque hizo un esfuerzo argumentativo por apartarse, no fue suficiente, máxime que, tal como se expuso en la sentencia
la ineficacia de traslado de régimen pensional; además, aunque hizo un esfuerzo argumentativo por apartarse, no fue suficiente, máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y m ás sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados», circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección de la ciudadana convocante.
De modo que se accederá a la petición de amparo y se dejará sin efecto la sentencia que el 23 de octubre de 2019 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.
Por último, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este,
que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.
Por último, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, 11Radicación n.° 60702 SCLAJPT-11 V.00 cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad de la accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que el 23 de octubre de 2019 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra Porvenir S.A., Colfondos S.A. y
Colpensiones.
TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta
CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él,
12Radicación n.° 60702 SCLAJPT-11 V.00 cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.
QUINTO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
13SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 60702
LUZ MARY BEDOYA BEDOYA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues las autoridades accionadas no incurrieron en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.
1. En la sentencia de la que me aparto, para justificar
accionadas no incurrieron en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.
1. En la sentencia de la que me aparto, para justificar la concesión del amparo, se dice frente a la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que «en este evento tales presupuestos deben flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y elRadicación n.° 60702
SCLAJPT-11 V.00 perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora.», lo que resulta contradictorio con las decisiones adoptadas en otros procesos de similares connotaciones, en los cuales los tutelantes sí interpusieron el mecanismo extraordinario, toda vez que a estos se les ha negado el resguardo porque la petición es prematura, argumentando que existe un medio de defensa judicial en curso. No comparto tales argumentos, pues mi criterio ha sido invariable en el sentido de afirmar que, en casos como el presente, en los que se demanda la nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, por regla general procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de la prestación, y la cuantía de la mesada,
se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de la prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una prestación de carácter vitalicio, existe interés jurídico para recurrir en casación; por tanto, la acción de tutela no procedería en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, como quedó fijado en el auto AL1533-2020, rad. 83297 del 15 de julio de 2020 en el que la Sala definió el criterio sobre el interés jurídico para recurrir en casación en esta clase de asuntos, sin mencionar que, al pasar por alto este 15Radicación n.° 60702 SCLAJPT-11 V.00 presupuesto, el de subsidiariedad, se resulta premiando a quienes no son diligentes en agotar todos los mecanismos de defensa que estableció el legislador, o que de forma deliberada omiten su utilización para obtener un beneficio particular so pretexto de alegar una transgresión a sus garantías superiores, lo que resulta desigual frente a quienes sí hicieron uso del remedio procesal idóneo para controvertir la sentencia de segunda instancia. En gracia de discusión, y de aceptarse que se carece de interés jurídico para acudir en casación, cuando se pretende
sí hicieron uso del remedio procesal idóneo para controvertir la sentencia de segunda instancia. En gracia de discusión, y de aceptarse que se carece de interés jurídico para acudir en casación, cuando se pretende la simple declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ello en sí mismo considerado, a mi juicio, no comporta un derecho fundamental, en tanto no está en controversia el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, sino la cuantía de la prestación si se liquida conforme a un régimen u otro; asunto que no tiene relevancia constitucional que justifique el amparo, lo que evidencia que se trata de un conflicto puramente económico que no corresponde dirimirlo en este escenario constitucional.
2. Tampoco considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que estos tienen, tal como se ha precisado en las sentencias de casación que han tratado el asunto, y no se puede generalizar con el argumento de que «sin importar si se
16Radicación n.° 60702 SCLAJPT-11 V.00 tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.
tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto es, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», hacerlo de forma masiva, sin estudiar cada solicitud, estaría creando un sistema legal que no fue establecido por el ordenamiento jurídico, en tanto el legislador garantizó la libertad de elección del régimen pensional en cabeza del afiliado, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva. (negrillas propias) Entonces, como cada situación es distinta, no todas las deficiencias en la formación del acto de traslado tienen la misma causa, de tal suerte que se deban resolver los conflictos que de ellas se derivan, de manera uniforme; pues las circunstancias que pueden afectar la eficacia del mencionado traslado en una y otra persona pueden ser disímiles, lo que impone diferenciar el origen de la nulidad o ineficacia para establecer sus efectos, pues éstas pueden ser sustancialmente diferentes en uno y otro caso; de donde surge la necesidad de abordar los eventos de nulidad de traslado de régimen pensional con la puntualidad que demandan las particularidades de los distintos supuestos fácticos, que imponen la aplicación de marcos jurídicos diferentes, así como también la resolución de temas como la
demandan las particularidades de los distintos supuestos fácticos, que imponen la aplicación de marcos jurídicos diferentes, así como también la resolución de temas como la prescripción y el saneamiento de las nulidades. 17Radicación n.° 60702
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3. Me aparto igualmente de lo dicho en la providencia, cuando afirma que se desconoció por el tribunal accionado la «jurisprudencia unificada» en este tema particular, y se pasa por alto que, como lo mencioné anteriormente, los casos de nulidad o ineficacia tienen supuestos diferentes y ello implica necesariamente un estudio particular de cada asunto, en esa medida no puede hablarse de desconocimiento del precedente, además porque no puede decirse que exista un criterio definido en ese sentido, ya que si bien, una de las funciones originarias de esta Corporación como tribunal de casación, es unificar la jurisprudencia o posiciones jurídicas, no puede bajo ese argumento comprometer la opinión o postura de los integrantes de la sala que no comparten una determinada tesis; de suerte que no puede hablarse de un criterio unificado, porque en realidad no existe tal; en lo único que se coincide en las decisiones proferidas en sede de casación, es que se debe revisar cada caso de forma individual, lo que en últimas no se está respetando y en sede constitucional se está pasando por alto dicho criterio.
4. Adicional a lo anterior, estas decisiones adoptadas en sede de tutela terminan por desconocer las garantías superiores al debido proceso de las entidades demandadas,
por alto dicho criterio.