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CSJ - STL8201-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8201-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8201-2020 Radicado n.° 60724 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que HÉCTOR HENRY MORA PORTILLA instaura como agente oficioso de su madre GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , trámite al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE PALMIRA.

I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciada a la seguridad social, igualdad, vida en condiciones dignas, mínimo vital, salud,Radicado n.° 60724

SCLAJPT-11 V.00 debido proceso y el que denominó «desconocimiento del precedente judicial». Para respaldar su solicitud, narra que el 13 de abril de 2011 su progenitora instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, quien el 25 de mayo de 2012 declaró de oficio la excepción de «petición antes de tiempo », determinación que su agenciada apeló y que el 22 de octubre

del Circuito de Cali, quien el 25 de mayo de 2012 declaró de oficio la excepción de «petición antes de tiempo », determinación que su agenciada apeló y que el 22 de octubre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente. Refiere el 26 de enero de 2016 instauró nuevamente demanda ordinaria laboral para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, esta vez contra Colpensiones. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira-Valle, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 8 de abril de 2019. Menciona que el a quo remitió el expediente al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y por medio de sentencia del 19 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de 2Radicado n.° 60724

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Buga la revocó y declaró probada de oficio la « excepción de cosa juzgada». Argumenta que el ad quem transgredió los derechos fundamentales de su agenciada, pues no le permitió «ejercer el derecho de contradicción» respecto de dicha excepción; además, desconoció que el reconocimiento de la pensión de vejez era procedente, dada la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para obtenerla de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Informa que el apoderado judicial de su progenitora instauró recurso extraordinario de casación contra el fallo de

públicos y privados para obtenerla de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Informa que el apoderado judicial de su progenitora instauró recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y está actualmente en trámite, no obstante, no tiene medios económicos para pagar los honorarios de un abogado que lo sustente ante esta Corporación. Por último, indicó que su progenitora tiene 68 años de edad y padece «artrosis generalizada», de modo que requiere el pago de la prestación vitalicia para su subsistencia. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales de su agenciada, que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Tribunal confirmar la decisión del a quo.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de septiembre de 2020, a través del cual se corrió traslado al 3Radicado n.° 60724

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Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el accionante insistió en que su agenciada carece de recursos económicos para solventar el trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del ad quem.

constitucional. Durante tal lapso, el accionante insistió en que su agenciada carece de recursos económicos para solventar el trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del ad quem. Por su parte, el juez convocado afirmó que la descripción que el agente oficioso hizo del proceso es cierta y que los demás hechos no le constan.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo  para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC 4Radicado n.° 60724

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C-590-2005, esta Sala ha señalado que  el instrumento de resguardo es procedente contra providencias judiciales en ciertos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo  que el

presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo  que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular,  en la sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el agente oficioso de Gloria Paulina Portilla Bastidas censura la decisión que el 19 de agosto de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual declaró de oficio la excepción de cosa juzgada. 5Radicado n.° 60724

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No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud,

de Buga, a través de la cual declaró de oficio la excepción de cosa juzgada. 5Radicado n.° 60724

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No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, advierte que los reparos del agente oficioso son prematuros, pues en el escrito inaugural afirmó que la titular del derecho interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que reprocha y la procedencia de dicho medio de impugnación está pendiente de decisión ante el ad quem.

Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, frente a la imposibilidad económica que el agente oficioso arguye, vale decir que el juez de tutela carece de facultades para otorgar amparos de pobreza en los procesos judiciales que se adelantan ante los jueces naturales, dado que ese tipo de pronunciamientos escapan de la órbita de competencia de las autoridades que tramitan el mecanismo de resguardo constitucional; además, la proponente tiene la

judiciales que se adelantan ante los jueces naturales, dado que ese tipo de pronunciamientos escapan de la órbita de competencia de las autoridades que tramitan el mecanismo de resguardo constitucional; además, la proponente tiene la posibilidad de acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para obtener la representación judicial que requiere 6Radicado n.° 60724 SCLAJPT-11 V.00 en el trámite del juicio que actualmente adelanta para lograr el reconocimiento de su pensión de vejez. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 60724

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