CSJ - STL8202-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8202-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8202-2020 Radicado n.° 60744 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que LUZ ÁNGELA CALDERÓN LÓPEZ promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la que se vinculó a la JUEZA TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto.
I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de obtener la protección deRadicación n.° 60744
SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato, dignidad, seguridad social y mínimo vital. Para respaldar su solicitud, señala que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que cotizó hasta el 31 de mayo de 1997. Afirma que en junio de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad que administraba Nuevo Horizonte S.A.., y en diciembre de 2007 se vinculó a Porvenir S.A. Aduce que no recibió información veraz sobre las ventajas y desventajas del traslado de régimen, en especial, que perdería el régimen de transición y que se reduciría el monto de su mesada pensional.
S.A. Aduce que no recibió información veraz sobre las ventajas y desventajas del traslado de régimen, en especial, que perdería el régimen de transición y que se reduciría el monto de su mesada pensional. Indica que instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones para lograr la declaratoria de nulidad de tal acto jurídico y para que se ordenara a esta última el reconocimiento de la pensión de vejez. Expone que la demanda se asignó por reparto a la Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado 11001310503620170063600, quien mediante sentencia de 22 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que las demandadas apelaron. Refiere que a través de sentencia de 10 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó 2Radicación n.° 60744 SCLAJPT-11 V.00 la decisión de primer grado y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que suscribió el formulario de traslado de manera voluntaria y que no tenía derechos adquiridos ni expectativas legítimas para el reconocimiento de la pensión como beneficiaria del régimen de transición. Argumenta que el juez plural encausado desconoció el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, por tal razón, transgredió sus derechos fundamentales. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación, pero este no constituye un medio judicial de
transgredió sus derechos fundamentales. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación, pero este no constituye un medio judicial de defensa expedito, dado el tiempo que se emplea para su resolución. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia censurada y que se ordene a la autoridad judicial convocada proferir una nueva decisión favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de septiembre de 2020 a través de la cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicación n.° 60744
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Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. manifestó que la entidad que representa es «ajena a la vulneración alegada ». Por tal motivo, solicitó que se declare la improcedencia del resguardo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o
que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente contra providencias judiciales en ciertos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el 4Radicación n.° 60744 SCLAJPT-11 V.00 interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular, en la sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez
2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto que se analiza, la convocante pretende el quebrantamiento de la decisión que el 10 de marzo de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó la declaración de ineficacia de su traslado de régimen pensional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y está actualmente en trámite ante la autoridad encausada. 5Radicación n.° 60744
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En síntesis, esta Corporación concluye que la
instancia y está actualmente en trámite ante la autoridad encausada. 5Radicación n.° 60744
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En síntesis, esta Corporación concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural. Tampoco hay lugar a conceder el amparo como mecanismo transitorio como lo solicita la accionante, debido a que no demostró que la existencia de un perjuicio irremediable con la entidad suficiente para facultar la intervención del juez de tutela. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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