CSJ - STL8202-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8202-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8202-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00998-00 Acta 18
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por WAINE ANTONY
TRIANA ALBIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00998-00
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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Waine Antony Triana Albis interpuso demanda especial de fuero sindical contra Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin de que se declarara que gozaba de protección sindical como presidente de la Junta Directiva de la organización sindical Asociación Colombiana de Trabajadores del Sector ServiciosAssoservicios – Subdirectiva SENA, para el día 31 de octubre de 2023, fecha en la que fue declarado insubsistente por la convocada, a través de la Resolución n° 1-0022185.
Assoservicios – Subdirectiva SENA, para el día 31 de octubre de 2023, fecha en la que fue declarado insubsistente por la convocada, a través de la Resolución n° 1-0022185.
En consecuencia, solicitó que se declare que fue despedido sin autorización del juez laboral, perdiendo de vista su calidad de aforado como miembro de la Junta Directiva mencionada; que se ordene su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, bajo iguales condiciones a las que tenía al momento de su despido y se le paguen los salarios legales y extralegales; los descansos obligatorios, las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social integral dejados de percibir desde el momento del despido hasta el de su reintegro.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502720240001000, autoridad que admitió la demanda, por auto de 22 de marzo de 2024.
Posteriormente, una vez integrada la litis, el juzgado profirió auto de 19 de julio de 2024, en el que fijó el 15 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00998-00 SCLAJPT-04 V.00 3 agosto de 2024 como fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Llegada dicha calenda, el SENA contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, con fundamento en que no era cierto que el demandante gozara de fuero sindical,
de la Seguridad Social.
Llegada dicha calenda, el SENA contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, con fundamento en que no era cierto que el demandante gozara de fuero sindical, ya que ejercía el cargo de subdirector del centro de gestión administrativa de la entidad, de modo que, por expresa disposición legal, no era titular de aquella prerrogativa. Por su parte, la organización sindical presentó escrito coadyuvando la demanda.
La diligencia se suspendió y luego se agotó el 13 de noviembre de 2024.
Posteriormente, mediante proveído de 20 de febrero de 2025, el a quo negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción denominada «las personas en cargos de dirección y/o gerencia publica (sic) de una entidad estatal no tienen fuero sindical», formulada por el SENA.
En desacuerdo con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 11 de abril de 2025, la confirmó íntegramente.
El promotor del resguardo acude a la acción de tutela porque considera que las autoridades convocadas lesionaronRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00998-00 SCLAJPT-04 V.00 4 su prerrogativa superior invocada, al decidir desfavorablemente las pretensiones de su demanda, pues, en su sentir, gozaba del fuero sindical al momento de la declaración de insubsistencia y, por ello, sus aspiraciones debieron acogerse.
desfavorablemente las pretensiones de su demanda, pues, en su sentir, gozaba del fuero sindical al momento de la declaración de insubsistencia y, por ello, sus aspiraciones debieron acogerse.
Conforme a lo referido, requiere que se tutele aquella garantía y, en consecuencia, se revoquen las decisiones que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, profirieron el 20 de febrero y el 11 de abril de 2025, respectivamente. Asimismo, que se les ordene proferir decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.
Por último, estima que, en esta oportunidad, la Corte debe aplicar la sentencia STL1293 -2017, por estimarlo similar al suyo, de cara a fijar su posición sobre el asunto en discusión.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de mayo de 2025, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso cuestionado.
Durante tal lapso, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente digital objeto de amparo, solicitando que este se niegue, como quiera que adoptó las decisiones al interior del proceso teniendo en cuenta las situaciones fácticas y aplicando en debida formaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00998-00 SCLAJPT-04 V.00 5 la normatividad vigente, sin vulnerar derecho alguno al accionante.
Por su parte, el director de la Regional Distrito Capital
SCLAJPT-04 V.00 5 la normatividad vigente, sin vulnerar derecho alguno al accionante.
Por su parte, el director de la Regional Distrito Capital del SENA se opuso a todas las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en arbitrariedad o irracionabilidad mediante las decisiones censuradas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una0 autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional señaló que la acción de tutela contra providencias judicialesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00998-00 SCLAJPT-04 V.00 6 es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por
SCLAJPT-04 V.00 6 es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de l accionante, al proferir el proveído de 11 de abril de 2025, que zanjó el asunto.
En ese contexto, lo primero que se advierte es que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, contra tal proveído no procedía recurso alguno.
Así, se abordará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.
En dicha decisión, el Tribunal convocado estableció los antecedentes respectivos y señaló como problema jurídico constatar si el demandante estaba amparado por fuero sindical al momento de su despido y, de ser positiva la respuesta, si le asistía el derecho al reintegro con el pago deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00998-00
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sindical al momento de su despido y, de ser positiva la respuesta, si le asistía el derecho al reintegro con el pago deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00998-00 SCLAJPT-04 V.00 7 las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir desde su desvinculación.
Para empezar, el colegiado señaló el marco normativo del derecho fundamental de asociación y mencionó que a dicha prerrogativa subyace la idea básica de la libertad sindical que lo amplifica, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales ajenas a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. En respaldo de tal aseveración, citó un aparte de la sentencia C -797 de 2000 de la Corte Constitucional.
Acto seguido, rememoró el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé los beneficiarios de la garantía de fuero sindical, así:
Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00998-00
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PARÁGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. (Negrillas y subrayas fuera del texto).
PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.
Seguidamente, citó la sentencia CC C593 de 2003, recordando que en esta se analizó la posibilidad de los empleados públicos de dirección confianza y manejo, de verse amparados por fuero sindical, concluyéndose que ello no era
Seguidamente, citó la sentencia CC C593 de 2003, recordando que en esta se analizó la posibilidad de los empleados públicos de dirección confianza y manejo, de verse amparados por fuero sindical, concluyéndose que ello no era posible, pues de allí surgía una incompatibilidad para ejercer simultáneamente la representación de los trabajadores y del empleador.
De acuerdo con lo narrado, trajo a colación la providencia que declaró exequible el artículo 53 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, y reprodujo algunos apartes de la misma, así:
El problema de esta manera planteado abarca la órbita de la aplicación práctica del contenido normativo que se demanda, respecto de lo cual la Corporación se limita a señalar que la restricción de acceso a la junta directiva sindical o a ser funcionario del sindicato sólo se dirige a aquellos trabajadores que materialmente se encuentren cumpliendo con los encargos de representación y dirección a nombre del empleador; es decir, la naturaleza y denominación de esos cargos depende de las funciones especiales que se pretenden con el mismo, dado que lo opuesto configuraría una práctica contraria al derecho de asociación sindical que tendría que ser debatida y sancionada mediante las medidas legales vigentesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00998-00
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Definido el marco jurídico en dichos términos, el colegiado se refirió a la naturaleza jurídica del SENA, como establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía
Definido el marco jurídico en dichos términos, el colegiado se refirió a la naturaleza jurídica del SENA, como establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, conforme a la Ley 119 de 1994.
Precisado lo anterior, analizó las pruebas allegadas al expediente y concluyó que Wayne Antony Triana Albis se vinculó a la citada entidad como empleado público, para ejercer las labores de subdirector de Centro Grado 02 del Centro de Gestión Administrativa, de la Regional Distrito Capital del SENA, conforme a la Resolución n° 1-1382 del 4 de noviembre de 2020.
Agregó que el citado desarrolló sus labores en la parte administrativa y de formación, y que, de acuerdo con las funciones atribuidas por ley, su cargo le imponía desarrollar actividades de dirección y confianza, resultando acreditado que sus servicios estaban asociados con alta dirección e inclusive de asistencia a las diferentes reuniones con los sindicatos en representación de la entidad.
Posteriormente, después de citar las decisiones SL1438-2019 y SL3098-2024 de esta Corporación, concluyó que el cargo desempeñado por Waine Antony Triana Albis se ubicaba dentro de las limitantes para ocupar un lugar en la junta directiva de la asociación sindical A ssoservicios y ostentar la garantía foral, por estar expresamente prohibido por el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00998-00
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En ese orden, arribó a la misma conclusión del a quo,
por el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00998-00
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En ese orden, arribó a la misma conclusión del a quo, en cuanto a que la entidad demandada no requería de la acción de levantamiento de fuero sindical del demandante para declararlo insubsistente, siendo acertada la decisión absolutoria de primera instancia.
En esos términos, la confirmó íntegramente.
De lo descrito en precedencia, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra de arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y una hermenéutica razonable.
Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso
su convencimiento y a la valoración de las pruebas.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y muchoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00998-00 SCLAJPT-04 V.00 11 menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por último, frente al reparo direccionado a aplicar lo dicho en la sentencia STL1293-2017 de esta Corporación, debe decirse, en primer lugar, que los efectos de dicha providencia son inter partes. Además, los supuestos fácticos allí debatidos fueron disímiles a los estudiados en el proceso de fuero sindical actualmente cuestionado, toda vez que el ciudadano cuyo caso se estudió en aquella providencia no tenía dentro de sus responsabilidades, ninguna de aquellas por las que se limita el fuero sindical para los servidores públicos.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00998-00
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otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00998-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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