🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8203-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8203-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8203-2020 Radicado n.° 60748 Acta 36 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) La Corte decide la acción de tutela que MARÍA LILIANA GIL SALAZAR instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó la JUEZA OCTAVA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado Fernando Castillo Cadena, por tanto, se le declara separa del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad.Radicado n.° 60748

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, afirma que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y Old Mutual Pensiones y Cesantías, con el fin de lograr la declaratoria de ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Refiere que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 14 de febrero de 2019 accedió a sus pretensiones. Aduce que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 29 de enero de 2020 la Sala

de 2019 accedió a sus pretensiones. Aduce que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 29 de enero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior revocó la decisión de primer grado y absolvió a las demandadas de sus aspiraciones. Refiere que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus garantías superiores al adoptar tal determinación, en tanto desconoció el precedente jurisprudencial que esta Corte ha consolidado sobre la materia debatida; además, pasó por alto que las convocadas a juicio no le suministraron información suficiente sobre las consecuencias, ventajas y desventajas del traslado de régimen pensional. Explica que interpuso recurso extraordinario de casación para quebrantar la providencia de segundo grado y el Tribunal lo concedió, no obstante, tiene cincuenta y siete años y aguardar a la resolución del recurso extraordinario constituye para ella una carga desproporcionada que no está en el deber de soportar. 2Radicado n.° 60748

SCLAJPT-11 V.00

Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus derechos fundamentales, que se deje sin efecto la sentencia del ad quem y se le ordene proferir una de reemplazo, a través de la cual acceda a sus pretensiones con fundamento en dicho precedente. Esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 23 de septiembre de 2020 y corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó a las partes e

auto de 23 de septiembre de 2020 y corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la presente solicitud de resguardo. Durante tal lapso, la jueza encausada hizo un recuento de sus actuaciones durante el juicio en referencia. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que «no se materializó ningún vicio o defecto» lesivo de las garantías superiores que se invocaron y requirió que se declare la improcedencia de la tutela. El representante legal de Skandia S.A. manifestó que en el presente asunto no se cumple el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, en tanto está pendiente la decisión del recurso extraordinario de casación que la convocante interpuso contra el fallo constitucional que censura. 3Radicado n.° 60748

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales,  siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-05, esta Sala ha señalado que la tutela contra

casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-05, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en algunos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden 4Radicado n.° 60748 SCLAJPT-11 V.00 utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o

amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la tutelante solicita el quebrantamiento del fallo que el 29 de enero de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional.

No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, pues la proponente afirma que interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem y este lo concedió y el 10 de septiembre de 2020 remitió el expediente a esta Corte, información que se corrobora con el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial1.

Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza de la providencia censurada descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en

pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. 5Radicado n.° 60748

SCLAJPT-11 V.00

Por otra parte, la convocante no acreditó la existencia de un perjuicio inminente e irremediable que amerite conceder el amparo de manera transitoria, de modo que se declarará improcedente el amparo invocado.

III.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente  el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

6Radicado n.° 60748

SCLAJPT-11 V.00

7

Consultar sobre este documento ...