CSJ - STL8204-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8204-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8204-2020 Radicado n.° 60762 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que JENIS LLANES MANTILLA promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y COLFONDOS S.A. , a la que se vinculó a los JUECES SÉPTIMO y NOVENO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL
ATLÁNTICO.
I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 60762
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Para respaldar su solicitud, señala que el 13 de diciembre de 1993 Jaime Segundo Gutiérrez Arias celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Caja de Compensación Familiar de Acopi -Cajacopi-. Expone que el 15 de octubre de 1995 Gutiérrez Arias tuvo un malestar general mientras participaba en un evento deportivo en representación de su empleador, motivo por el cual lo trasladaron a una clínica y ocho días después falleció. Afirma que el trabajador estaba afiliado a la
tuvo un malestar general mientras participaba en un evento deportivo en representación de su empleador, motivo por el cual lo trasladaron a una clínica y ocho días después falleció. Afirma que el trabajador estaba afiliado a la aseguradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, motivo por el cual requirió a dicha entidad que les reconociera pensión de sobrevivientes de origen laboral a ella y a su hijo Jaime Enrique Gutiérrez Llanes, quien para ese entonces era menor de edad, no obstante, a través de Resolución 002726 de 1997 la entidad les negó la prestación. Indica que luego interpuso demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen común en favor de ella y de su hijo. Relata que la demanda se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 21 de enero de 2000 negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el causante falleció como consecuencia de un accidente laboral, decisión que a través de fallo de 19 de diciembre de 2000 la Sala Laboral del 2Radicado n.° 60762
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Tribunal Superior de Barranquilla confirmó con el mismo argumento. Menciona que el 21 de mayo y 31 de julio de 2004 solicitó nuevamente al Instituto de Seguros Sociales que reconociera la prestación de origen profesional, pero no obtuvo respuesta. Refiere que el 12 de junio de 2013 su hijo Jaime Enrique
solicitó nuevamente al Instituto de Seguros Sociales que reconociera la prestación de origen profesional, pero no obtuvo respuesta. Refiere que el 12 de junio de 2013 su hijo Jaime Enrique Gutiérrez Llanes presentó una segunda demanda ordinaria laboral, esta vez contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Caja de Compensación Familiar Acopi -Cajacopicon el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional. Aduce que el asunto se asignó por reparto al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que la vinculó en calidad de litisconsorte necesario de la parte activa y profirió sentencia de 26 de abril de 2018, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la causa del fallecimiento fue común, de conformidad con el dictamen que el 4 de abril de 2017 emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. Explica que apeló la decisión anterior y que a través de providencia de 12 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó con los mismos argumentos. 3Radicado n.° 60762
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Argumenta que el Tribunal Superior de Barranquilla se equivocó al proferir la sentencia de 12 de septiembre de 2019, en tanto «contradijo» el fallo que el 19 de diciembre de 2000 profirió la misma Sala, a través del cual determinó que la causa del fallecimiento del causante fue laboral.
equivocó al proferir la sentencia de 12 de septiembre de 2019, en tanto «contradijo» el fallo que el 19 de diciembre de 2000 profirió la misma Sala, a través del cual determinó que la causa del fallecimiento del causante fue laboral. Arguye que el Colegiado de instancia incurrió también en una «indebida valoración probatoria », dado que fundamentó la decisión en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, pese a que carecía de validez porque no se realizó con la historia clínica completa del paciente sino con una «Certificación de Causas y Circunstancias, Seguros Provisionales de Invalidez y Sobrevivencia de Colseguros S.A». que no era idóneo. Informa que la sentencia del ad quem se le notificó el «el 12 de septiembre de 2020» y que «no interpuso ningún recurso porque no procedía». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la sentencia que el 12 de septiembre de 2019 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla «(…) y/o la sentencia del 19 de diciembre de 2000» que dictó la misma autoridad. Asimismo, requiere que se ordene la expedición de una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de septiembre de 2020, a través de la cual se corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de 4Radicado n.° 60762
La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de septiembre de 2020, a través de la cual se corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de 4Radicado n.° 60762 SCLAJPT-11 V.00 defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales que motivaron la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada adujo que en este asunto no se estructuran las causales genéricas o materiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y solicitó que se declare improcedente la protección de garantías superiores reclamada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente contra providencias judiciales en
De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente contra providencias judiciales en ciertos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual.
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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular, en la sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones
estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Asimismo, la referida disposición no prevé un término de caducidad de la acción de amparo constitucional, no obstante, esta Sala ha señalado que esta se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 6Radicado n.° 60762
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Es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-0332010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el asunto que se analiza, la convocante censura las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 19 de diciembre de 2000 y el 12 de 7Radicado n.° 60762
En el asunto que se analiza, la convocante censura las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 19 de diciembre de 2000 y el 12 de 7Radicado n.° 60762 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2019, a través de las cuales le negó el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes de origen común y profesional, respectivamente. No obstante, luego de la revisión de los elementos de convicción que se aportaron al expediente, se evidencia que la tutelante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad aludido, toda vez que no instauró el recurso extraordinario de casación contra las decisiones de segundo grado, pese a que era el mecanismo idóneo para controvertirlas de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, la Sala considera que la promotora de la acción de amparo constitucional desconoció el principio de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre las decisiones señaladas - 19 de diciembre de 2000 y 12 de septiembre de 2019y la fecha en la que interpuso la acción constitucional, esto es, 21 de septiembre de 2020, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Ahora, si bien la proponente manifestó que la última de las decisiones se le notificó el 12 de septiembre de 2020, la
Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Ahora, si bien la proponente manifestó que la última de las decisiones se le notificó el 12 de septiembre de 2020, la Sala no admite tal argumento, pues los elementos de prueba dan cuenta que tal providencia se le notificó en estrados el 12 de septiembre de 2019, data en la que compareció con su apoderado a la audiencia respectiva. 8Radicado n.° 60762
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De este modo, no es posible flexibilizar en este caso el principio de inmediatez, en tanto los elementos de convicción que obran en el expediente no acreditan ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la convocante en acudir al instrumento de resguardo constitucional. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 60762
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