CSJ - STL8205-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8205-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8205-2020 Radicado n.° 90255 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que INGRID JUDITH ESLAIT DE OSSA interpuso contra el fallo que el 28 de agosto de 2020 profirió la homóloga Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró
contra la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA SALA
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a elegir y ser elegida.Radicado n.° 90255
SCLAJPT-12 V.00
Para respaldar su solicitud, narró que el 11 de marzo de 2018 ejerció su derecho al voto y junto con más de 890.000 personas eligió al ciudadano Álvaro Uribe Vélez como senador de la República. Afirmó que mediante providencia CSJ AEI00156-2020 de 3 de agosto de 2020 la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia impuso al ciudadano Uribe Vélez medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en el marco de la investigación que se sigue en su contra por los delitos de «soborno en actuación penal y fraude procesal». Argumentó que la Corporación encausada transgredió sus derechos fundamentales y los del entonces senador de la
investigación que se sigue en su contra por los delitos de «soborno en actuación penal y fraude procesal». Argumentó que la Corporación encausada transgredió sus derechos fundamentales y los del entonces senador de la república al imponerle la medida preventiva y restrictiva de la libertad, pues pasó por alto que las funciones de los congresistas únicamente cesan en virtud de condena judicial debidamente ejecutoriada. Conforme lo anterior, requiere la protección de sus garantías superiores y que se deje sin efecto el auto que el 3 de agosto de 2020 profirió la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso judicial que se adelanta contra el ciudadano Uribe Vélez. 2Radicado n.° 90255
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de agosto de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa.
Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante el término de traslado, los magistrados integrantes de la Sala Especial de Instrucción encausada se opusieron a las pretensiones invocadas por la accionante y precisaron que la promotora carece de legitimación en la causa para activar el instrumento de resguardo constitucional. Asimismo, manifestaron que la acción
opusieron a las pretensiones invocadas por la accionante y precisaron que la promotora carece de legitimación en la causa para activar el instrumento de resguardo constitucional. Asimismo, manifestaron que la acción cuestiona las consecuencias de la providencia de 3 de agosto de 2020 y no la decisión misma, de modo que entre estas no hay «nexo de causalidad». Por último, señalaron que aceptar la postura jurídica de la proponente implicaría que quienes desempeñen cargos en corporaciones públicas no pueden ser objeto de medidas y decisiones que adopten los jueces competentes en materia penal. El senador Iván Cepeda Castro señaló que el ciudadano Álvaro Uribe Vélez presentó renuncia voluntaria a su curul en el Senado de la República, de modo que se configura una «carencia actual de objeto por hecho superado». Además, afirmó que resulta indebido que personas ajenas al trámite ordinario pretendan por esta vía preferente y sumaria 3Radicado n.° 90255 SCLAJPT-12 V.00 remplazar los mecanismos, sujetos procesales y autoridades competentes e idóneas para incidir en el debate judicial. El secretario general del Congreso de la República afirmó que la entidad que representa carece de competencia para resolver las pretensiones del accionante. La directora de la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación requirió que se niegue el amparo constitucional porque desconoce el principio de subsidiariedad. Asimismo,
La directora de la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación requirió que se niegue el amparo constitucional porque desconoce el principio de subsidiariedad. Asimismo, solicitó que se desvincule a la entidad que representa. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 28 de agosto de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos invocados. Para tal efecto, consideró que la autoridad accionada no vulneró la garantía fundamental de la convocante a elegir y ser elegido, en tanto actuó de conformidad con la Constitución Política y la ley, que le confieren la facultad de «separar de su función a los congresistas» con ocasión de una investigación penal. Por otra parte, indicó que la proponente carece de legitimación por activa para controvertir las actuaciones del proceso penal en el que se profirió la providencia cuestionada, dado que no es parte en dicha causa. 4Radicado n.° 90255
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la promotora la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que toda persona reclame ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que los mismos han sido transgredidos por una autoridad pública o por un particular.
Conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto
Constitución Política para que toda persona reclame ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que los mismos han sido transgredidos por una autoridad pública o por un particular.
Conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma transgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, la disposición citada dispone:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia 5Radicado n.° 90255 SCLAJPT-12 V.00 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el
la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva. Del mismo modo, le incumbe demostrar que la providencia censurada es caprichosa, arbitraria y evidentemente lesiva de sus derechos de orden superior. Por otra parte, cuando se invoca el desconocimiento de los derechos políticos previstos en el artículo 40 de la Constitución Nacional, como el de elegir, quien procura el resguardo constitucional está en la obligación de acreditar que realmente ha sido sufragante, esto es, que ha ejercido el voto, pues únicamente de dicha manera se puede constatar su condición de directo afectado y su legitimación para activar la jurisdicción constitucional. Ahora, esta condición no implica que el solicitante de la salvaguarda constitucional deba demostrar cuál fue el candidato destinatario de su voto, dado el carácter secreto de tal decisión, no obstante, sí debe demostrar que participó en la jornada electoral respectiva. 6Radicado n.° 90255
SCLAJPT-12 V.00
Con relación a dicha exigencia específica, la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en sentencias CC T-358-02 y CC T-066-15, entre otras.
En esta última explicó:
Con relación a dicha exigencia específica, la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en sentencias CC T-358-02 y CC T-066-15, entre otras.
En esta última explicó: Con respecto a la legitimación por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección de sus derechos políticos, vale señalar que la Constitución señala en el núm. 2 del artículo 40 que todo ciudadano puede tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; y el artículo 103 de la Carta indica que los mecanismos de participación – incluida la revocatoriaserán reglamentados por la ley. Por lo tanto, los ciudadanos, en general, son titulares de tales derechos, pero el ejercicio de los mismos está precisado en las disposiciones legales que reglamentan tales potestades. Es relevante entonces analizar las reglas específicas de legitimación por activa esbozadas por la Corte Constitucional en relación con las tutelas que exigen la protección de los derechos políticos, en las cuales se tiene en cuenta la configuración legal para determinar si es posible hacer uso de la acción de tutela.
Así pues, tratándose de tutelas dirigidas a solicitar la protección del derecho a la representación efectiva, esta Corporación ha indicado que “[p]ara determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más
incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó” (énfasis fuera del texto original). En el caso que se analiza, la ciudadana convocante controvierte la providencia CSJ AEI00156-2020 de 3 de agosto de 2020, a través de la cual la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia impuso al ciudadano Álvaro Uribe Vélez medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en el marco de la investigación que se sigue en su contra por los delitos de «soborno en actuación penal y fraude procesal».
7Radicado n.° 90255
SCLAJPT-12 V.00
Concretamente, la proponente aduce que dicha decisión vulneró su garantía constitucional a elegir y ser elegida, porque participó en las elecciones legislativas del año 2018 y fue una de las electoras del citado ciudadano. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la promotora carece de legitimación para controvertir la decisión judicial que reprocha, en tanto no es parte en la causa penal en la que se profirió tal actuación y tampoco aportó documentación que la faculte para ejercer la
decisión judicial que reprocha, en tanto no es parte en la causa penal en la que se profirió tal actuación y tampoco aportó documentación que la faculte para ejercer la representación del ciudadano Uribe Vélez, quien es el directamente involucrado en el referido juicio. Por otra parte, frente al derecho a elegir, vale decir que la accionante tampoco acreditó su legitimidad para solicitar su protección, dado que no demostró su calidad de sufragante en la jornada electoral que devino en la elección de Álvaro Uribe Vélez como senador de la República para el período 2018-2022. Conforme lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se revocará la decisión impugnada. En su lugar, se declarará improcedente la acción de amparo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicado n.° 90255
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
9Radicado n.° 90255