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CSJ - STL8206-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8206-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8206-2020 Radicación n.° 90277 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que LUIS EDUARDO CANO RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que el 22 de abril de 2020 profirió la homóloga Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió

contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.Radicado n.° 90277

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Para respaldar su solicitud, afirmó que Rosa Elvira y María Stella Cano Roa instauraron demanda ordinaria en su contra y de Mariel Filomena Rodríguez Ruiz, Myriam Milena Cano Rodríguez, Isabel Sofía Cano Linares, Andrés David y María Alejandra Sánchez Cano para que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa que celebraron sobre los bienes que se identifican con folios de matrícula inmobiliaria 157-26186 y 157-1039. Indicó que la demanda se asignó al Juez Segundo Civil

celebraron sobre los bienes que se identifican con folios de matrícula inmobiliaria 157-26186 y 157-1039. Indicó que la demanda se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, quien mediante sentencia de 1° de febrero de 2017 declaró la simulación relativa de la venta del segundo predio, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de simulación que propuso junto con Isabel Sofía Cano Linares y negó las demás pretensiones del libelo. Refirió que los demandantes apelaron y que a través de sentencia de 2 de noviembre de 2018 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de declarar también la simulación relativa de la venta del bien identificado con matrícula inmobiliaria 157-26186 y de «la venta de la nuda propiedad» que operó ese mismo inmueble». Argumentó que el Tribunal encausado lesionó sus derechos fundamentales, en tanto desbordó su competencia y concluyó que las compraventas se celebraron con el propósito de excluir bienes de la masa sucesoral de Luis 2Radicado n.° 90277

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Eduardo Cano Bermúdez, afirmación con carece de respaldo probatorio. Expuso que presentó recurso extraordinario de casación para controvertir dicha determinación y mediante auto de 25 de enero de 2019 el ad quem lo declaró improcedente porque carecía de interés jurídico para

casación para controvertir dicha determinación y mediante auto de 25 de enero de 2019 el ad quem lo declaró improcedente porque carecía de interés jurídico para proponerlo. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia de 2 de noviembre de 2018 y que se ordene al juez plural encausado proferir una nueva decisión favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que la admitió mediante auto de 11 de marzo de 2020 y corrió traslado a las autoridades implicadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que la decisión controvertida no vulneró los derechos fundamentales de quienes intervinieron en el proceso. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 3Radicado n.° 90277

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 22 de abril de 2020 el juez constitucional de primer grado negó el amparo, al considerar que el accionante desconoció el presupuesto de inmediatez al haber superado el término de seis meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable y proporcional para acudir a este mecanismo de protección.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la

el término de seis meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable y proporcional para acudir a este mecanismo de protección.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, para tal efecto, manifestó que interpuso la acción de tutela en un término razonable, pues el expediente tardó en devolverse al juez de origen.

Asimismo, indicó que debe descontarse el término de vacancia judicial y la suspensión de términos que tuvo lugar con ocasión «del paro judicial».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional y no prevé que el 4Radicado n.° 90277 SCLAJPT-12 V.00 mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede

un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia CC

T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término 5Radicado n.° 90277 SCLAJPT-12 V.00 razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, el accionante pretende el quebrantamiento de la sentencia que el 2 de noviembre de 2018 profirió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso judicial de simulación en el que obró como demandado. No obstante, la Sala considera que el promotor desconoció el principio de inmediatez que se analizó, dado que el término que transcurrió entre el auto que declaró improcedente el recurso extraordinario de casación contra aquella decisión -25 de enero de 2019y la calenda en la que interpuso la acción constitucional, esto es, 6 de marzo de 2020, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía

interpuso la acción constitucional, esto es, 6 de marzo de 2020, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Por otra parte, el convocante no acreditó la configuración de alguna circunstancia que amerite la flexibilización del presupuesto en referencia; además, no es factible deducir los días hábiles que sugiere, pues nótese que los términos de meses se deben computar de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso que establece que: «cuando el término sea de meses o de años, su 6Radicado n.° 90277 SCLAJPT-12 V.00 vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año». Conforme lo anterior, al advertirse que el requisito quebrantado es presupuesto de procedencia del instrumento de resguardo, se revocará la decisión de la homóloga Civil y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 90277

SCLAJPT-12 V.00

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