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CSJ - STL8207-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8207-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8207-2020 Radicación n.° 90283 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que JAIR ALBERTO AGUIRRE MARULANDA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 28 de agosto de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN y el JUEZ SÉPTIMO PENAL DE EJECUCIÓN

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, trabajo, mínimo vital y móvil y dignidad humanaRadicado n.° 90283

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, narró que el 15 de marzo de 2012 la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializada de Medellín lo declaró culpable de los delitos de testaferrato, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir, lo condenó a pena privativa de la libertad de 54 meses, le impuso multa equivalente a 3.4108 salarios mínimos legales mensuales vigentes y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas. Manifestó que el 29 de marzo de 2016 el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín

vigentes y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas. Manifestó que el 29 de marzo de 2016 el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró la extinción de la pena privativa de la libertad y ordenó su liberación definitiva, no obstante, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de las demás sanciones. Afirmó que en virtud de tal determinación, solicitó a la Procuraduría General de la Nación «la REHABILITACIÓN DE [SUS] DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS», pero mediante comunicación de 13 de julio de 2020 el coordinador del Grupo Siri de esa entidad negó su pretensión, al considerar que si bien en su caso se produjo la extinción de la sanción punitiva, el « antecedente discplinario permanece» según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Arguyó que las autoridades encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que la Ley 734 de 2002 no es aplicable, en tanto la inhabilidad para ejercer funciones públicas «tiene origen en un proceso penal y no en su ejercicio como servidor público». 2Radicado n.° 90283

SCLAJPT-11 V.00

Por consiguiente, solicita la protección de sus garantías superiores, que se ordene a las accionadas la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas y que se actualice la información en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín

de sus derechos y funciones públicas y que se actualice la información en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción constitucional mediante auto de 14 de agosto de 2020, a través del cual corrió traslado a las entidades encausadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a la Jueza Tercera

Penal del Circuito Especializada de Medellín. En el término correspondiente, la apoderada adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación manifestó que en virtud del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, en el certificado de antecedentes disciplinarios se deben registrar «las providencias ejecutoriadas en los cinco años anteriores a su expedición o las vigentes». Asimismo, indicó que en la actualidad la inhabilidad del promotor para ejercer cargos públicos está vigente. Agregó que las decisiones de «liberación definitiva, cumplimiento, suspensión o extinción de la condena» no dejan sin efecto la inhabilidad ni exoneran a la entidad de registrarla, pues ello ocurre únicamente cuando finaliza el término de vigencia o se emite una decisión judicial en el 3Radicado n.° 90283 SCLAJPT-11 V.00 marco de un recurso extraordinario de revisión, nulidad o revocatoria directa. Por su parte, el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y

3Radicado n.° 90283 SCLAJPT-11 V.00 marco de un recurso extraordinario de revisión, nulidad o revocatoria directa. Por su parte, el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que la petición de rehabilitación de derechos y funciones públicas no es un asunto que su despacho deba resolver, habida cuenta que las inhabilidades para desempeñar cargos públicos que se derivan de condenas penales están a cargo de la Procuraduría General de la Nación. Por último, la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializada de Medellín solicitó su desvinculación del trámite constitucional porque consideró que no tiene competencia para resolver las pretensiones del proponente. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 28 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la protección constitucional porque consideró que los registros sobre inhabilidades para desempeñar cargos públicos únicamente pueden eliminarse cuando transcurre el término de 10 años, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

4Radicado n.° 90283

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas

los mismos planteamientos iniciales. 4Radicado n.° 90283

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El derecho fundamental al habeas data que el artículo 15 de la Constitución Política consagra, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen los ciudadanos de conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellos existe en las bases de datos, inclusive las que custodian las entidades administrativas para el efectivo control de la función pública. Ahora, vale decir que tal derecho superior no es absoluto y tampoco goza de protección constitucional ilimitada, dado que los ciudadanos no pueden restringir la recolección y el manejo de datos veraces, completos y actuales que revistan interés general y que tienen por objeto el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho. En sentencia CSJ STL9252-2018, que se reiteró en la CSJ STL3495-2020, esta Corte determinó que uno de los 5Radicado n.° 90283 SCLAJPT-11 V.00 registros que suscita tal interés general es que el que la

CSJ STL3495-2020, esta Corte determinó que uno de los 5Radicado n.° 90283 SCLAJPT-11 V.00 registros que suscita tal interés general es que el que la Procuraduría General de la Nación realiza para cumplir la función que el artículo 277 de la Constitución Política le atribuye de « ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas ». Conforme a este mandato, el artículo 174 del Código Disciplinario Único consagra la obligación que tiene la entidad de registrar las inhabilidades que imponen las autoridades judiciales a los ciudadanos, certificarlas y evitar que quienes estén incursos en alguna de ellas se vincule al servicio público. Ahora, respecto al registro en comento, la Corte Constitucional en sentencia C-1066-2002 señaló que «sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento». En el presente asunto, el accionante acude al mecanismo de resguardo constitucional porque considera que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus garantías fundamentales al registrar y certificar la inhabilidad para ejercer cargos públicos que le impuso la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializada de Medellín. Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar que

inhabilidad para ejercer cargos públicos que le impuso la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializada de Medellín. Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar que mediante sentencia de 15 de marzo de 2012 la funcionaria en referencia declaró al convocante culpable de los delitos de 6Radicado n.° 90283 SCLAJPT-11 V.00 testaferrato, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir, en la modalidad dolosa. Asimismo, lo condenó a pena privativa de la libertad de 54 meses, le impuso multa de 3.4108 salarios mínimos legales mensuales vigentes y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas. Conforme lo anterior, es evidente que hasta el 14 de marzo de 2022 el actor está incurso en la causal de inhabilidad para ejercer cargos públicos que el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 prevé, en tanto dicha normativa establece que aquella se estructura cuando el ciudadano ha sido «condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político». En este contexto, la Corte considera que la Procuraduría General de la Nación está en la obligación de registrar la anterior inhabilidad, en tanto está vigente, de modo que su negativa a retirarla de la base de datos de la entidad no denota la vulneración de los derechos superiores que se invocaron. Por consiguiente, la decisión de primera instancia se confirmará íntegramente.

III. DECISIÓN

modo que su negativa a retirarla de la base de datos de la entidad no denota la vulneración de los derechos superiores que se invocaron. Por consiguiente, la decisión de primera instancia se confirmará íntegramente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicado n.° 90283

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

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