CSJ - STL8208-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8208-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8208-2020 Radicación n.° 90303 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que HENRY AKERMAN ROTERMAM presentó contra el fallo que el 3 de septiembre de 2020 profirió la homóloga Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.Radicado n.° 90303
SCLAJPT-12 V.00
Para respaldar su solicitud, adujo que el Edificio Belair Plaza P.H. y varias personas naturales interpusieron demanda de responsabilidad civil en su contra y de Isaac Akerman Cusnir, Raquel Roterman de Akerman y Samy Akerman. Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y el 10 de febrero de 2018 remitió citatorio a su dirección de notificaciones judiciales. Explicó que recibió la citación, no obstante, por «sus múltiples ocupaciones» la olvidó y no acudió a la diligencia de
citatorio a su dirección de notificaciones judiciales. Explicó que recibió la citación, no obstante, por «sus múltiples ocupaciones» la olvidó y no acudió a la diligencia de notificación personal hasta que se percató de la inscripción de la referida demanda en un bien inmueble de su propiedad. Informó que luego de enterarse de la medida cautelar, el 27 de junio de 2018 solicitó a la portería del Edificio Belair Plaza P.H. que le permitiera revisar los libros de registro y «transcurridos unos días » el vigilante de la copropiedad le entregó varios sobres, entre estos, una notificación por aviso del proceso en comento dirigida a él y a los demás demandados. Aseguró que esa situación evidenció la irregularidad de la notificación, de modo que interpuso incidente de nulidad en el proceso junto con los demás convocados a juicio y solicitó que se decretaran las siguientes pruebas: «interrogatorio de parte al representante legal del edificio con 2Radicado n.° 90303 SCLAJPT-12 V.00 exhibición de documentos y declaraciones de las personas que fungían como vigilantes». Manifestó que a través de auto de 4 de octubre de 2018 el juez encausado decretó tales elementos de convicción y requirió al representante legal del conjunto para que «aportara las cintas y libros de correspondencia ». Asimismo, mediante providencia del 13 de septiembre de 2019 declaró la nulidad en relación con Isaac Akerman Cusnir, Raquel Roterman de Akerman y Samy Akerman, pero la negó respecto de él.
mediante providencia del 13 de septiembre de 2019 declaró la nulidad en relación con Isaac Akerman Cusnir, Raquel Roterman de Akerman y Samy Akerman, pero la negó respecto de él. Adujo que interpuso recursos de reposición y apelación contra la decisión del a quo, sin embargo, este resolvió desfavorablemente el primero y por medio de auto del 12 de diciembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la decisión recurrida, al resolver la alzada. Afirmó que los despachos encausados vulneraron sus derechos al negarle la nulidad por indebida notificación, en tanto afirmaron que «le entregaron la notificación por aviso el 23 de febrero de 2018, cuando ello no es cierto »; además, valoraron de manera inadecuada las pruebas, especialmente «las evasivas del representante legal del Edificio en el interrogatorio de parte y las contradicciones del testimonio del vigilante». Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus garantías superiores, que se dejen sin efecto las decisiones 3Radicado n.° 90303 SCLAJPT-12 V.00 de 13 de septiembre de 2019 y 12 de diciembre del mismo año y que se ordene a las autoridades convocadas expedir decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a
decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa.
Con el mismo fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la solicitud de resguardo constitucional. Durante tal lapso, las autoridades convocadas defendieron la legalidad de las decisiones censuradas y las aportaron en copia al trámite sumario. Asimismo, señalaron que no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el promotor. Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó la tutela, porque consideró que el proponente desconoció el principio de inmediatez que la rige, dado que la instauró más de seis (6) meses después de la expedición de las decisiones que lesionaron sus garantías presuntamente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, admitió que
4Radicado n.° 90303 SCLAJPT-12 V.00 pasó por alto el principio de inmediatez en referencia, sin embargo, adujo que dicha circunstancia obedeció a múltiples factores que le impidieron acceder al mecanismo tuitivo con prontitud, dado que (i) en el mes de febrero de 2020 padeció
embargo, adujo que dicha circunstancia obedeció a múltiples factores que le impidieron acceder al mecanismo tuitivo con prontitud, dado que (i) en el mes de febrero de 2020 padeció «dolores agudos y crónicos por varias hernias discales», (ii) en el mes de marzo estuvo atento a las noticias que la Organización Mundial de la Salud suministró en relación con el brote de Covid-19, (iii) atendió asuntos laborales de carácter urgente y debió cumplir «arduas y largas jornadas laborales» (iv) debió atender a su padre quien está en «delicado estado de salud».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y
principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y 5Radicado n.° 90303 SCLAJPT-12 V.00 compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el presente asunto, Henry Akerman Roterman acude a la acción de amparo constitucional para que se 6Radicado n.° 90303 SCLAJPT-12 V.00 protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Asimismo, requiere que se dejen sin efecto las decisiones que el 13 de septiembre de 2019 y el 12 de diciembre del mismo año profirieron los despachos convocados en el proceso declarativo que ocasionó su censura. No obstante, la Sala coincide con el juez constitucional de primer grado en cuanto a que el promotor desconoció el
convocados en el proceso declarativo que ocasionó su censura. No obstante, la Sala coincide con el juez constitucional de primer grado en cuanto a que el promotor desconoció el principio de inmediatez aludido, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones que cuestiona – 12 de diciembre de 2019y la calenda en la que interpuso la acción de tutela, esto es, 21 de agosto de 2020, supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Ahora, si bien en el escrito de impugnación el accionante hizo un esfuerzo por justificar su tardanza, la Sala no acoge sus argumentos, dado que no constituyen de circunstancias de fuerza mayor que le hubiesen impedido acudir oportunamente al juez de tutela, máxime cuando en virtud del Decreto 806 de 2020 pudo presentar la acción de amparo constitucional inclusive de forma virtual. En el anterior contexto, al advertirse que se trasgredió un presupuesto de procedencia del mecanismo de amparo, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción constitucional. 7Radicado n.° 90303
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente el amparo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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