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CSJ - STL821-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL821-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL821-2021 Radicación n.° 91901 Acta n.° 04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculadas la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , así como las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con radicado n.° 2020-00600.Radicación n.° 91901

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Del confuso escrito se extrae que Javier Elías Arias Idárraga presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, trámite cursó en la Sala

Del confuso escrito se extrae que Javier Elías Arias Idárraga presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, trámite cursó en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que remitió las diligencias a los juzgados municipales de ese lugar en proveído de 14 de septiembre de 2020. Manifestó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, autoridad que desestimó el resguardo invocado, decisión que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó en sentencia de 5 de noviembre de 2020. Sostuvo el tutelante que el despacho encausado menoscabó la prerrogativa superior invocada, pues aseguró que carece de competencia para resolver aquel asunto y, por tal razón, su decisión es «nula». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó que […] SE ORDENE 2Radicación n.° 91901 SCLAJPT-12 V.00 nulidad de la sentencia, por falta de competencia , […] [y] se ORDENE devolver [su] tutela al tribunal (sic) sscf (sic) de Pereira a fin q (sic) tramite [su] accion (sic), tal como lo hizo en tutela dias (sic) atraz (sic) contra el mismo juzgado (sic) 3 civil (sic) cto (sic) de pereira (sic) […].

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

tutela dias (sic) atraz (sic) contra el mismo juzgado (sic) 3 civil (sic) cto (sic) de pereira (sic) […].

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de diciembre de 2020 la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo pidieron su desvinculación pues aseguraron que no tienen injerencia en los hechos descritos. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo deprecado al considerar que no puede ser utilizado para controvertir una decisión de la misma naturaleza, máxime cuando «no esgrime falta de integración del contradictorio o indebida notificación, únicos eventos que posibilitan el estudio de fondo de la queja». 3Radicación n.° 91901

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna sin expresar los motivos de su discrepancia.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna sin expresar los motivos de su discrepancia.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Analizado el asunto puesto a consideración de la Sala , se observa que el recurrente pretende que se invalide la sentencia emitida el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado 4Radicación n.° 91901

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Segundo Civil del Circuito de Pereira, que confirmó la decisión del a quo de desestimar el amparo invocado por el hoy tutelante, pues a juicio de este, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores por cuanto los despachos en comento carecen de competencia para resolver

decisión del a quo de desestimar el amparo invocado por el hoy tutelante, pues a juicio de este, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores por cuanto los despachos en comento carecen de competencia para resolver el asunto. Al respecto, sea lo primero aclarar que, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en un trámite que le antecede. No obstante, dicha prohibición se ha morigerado, al punto que se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose irregularidades que vulneran el derecho fundamental al debido proceso o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta», siempre y cuando se acrediten previamente los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela. Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, reiterada en sentencia CC SU-116 de 2018, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra 5Radicación n.° 91901 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,

5Radicación n.° 91901 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales , (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de

con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. 6Radicación n.° 91901

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cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. 6Radicación n.° 91901

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En ese contexto, advierte la Sala la improcedencia del resguardo invocado, toda vez que si bien el tutelante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta que la situación que en esta oportunidad pone de presente, esto es, la falta de competencia de la autoridad encausada para resolver la referida acción de tutela, la hubiese controvertido al interior de aquel trámite. Recuérdese que la acción de tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Es así que, reitera la Sala, ante la indebida activación del precitado mecanismo garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable

del precitado mecanismo garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. 7Radicación n.° 91901

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Las consideraciones expuestas en precedencia resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 91901

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9Radicación n.° 91901

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