CSJ - STL821-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL821-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL821-2023 Radicación n.° 101451 Acta 9 Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso EDGAR FABRICIO POBLADOR POBLADOR contra el fallo que profirió el 1 de febrero de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN CARRERA
JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Edgar Fabricio Poblador Poblador, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la información pública, al desempeño de funciones y cargos públicos y al de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la SalaRadicación n.° 101451
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Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en virtud del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, denominada Convocatoria No. 27. Explicó que se inscribió en dicho concurso para el cargo de Juez
de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, denominada Convocatoria No. 27. Explicó que se inscribió en dicho concurso para el cargo de Juez Penal del Circuito, código 270013, presentado las pruebas el 2 de diciembre de 2018 y que, a través de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 la autoridad accionada publicó la lista de los resultados de las pruebas de aptitudes, en la que apareció como aprobado. Narró que, por medio de la Resolución No. CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020 se ordenó corregir los resultados y como la repetición de las pruebas, presentándola nuevamente el 24 de julio de 2022; empero que en esta oportunidad fue calificado como no aprobado con la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022. Puntualizó que contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición, requiriendo ser citado a la jornada de exhibición, programada para el 30 de octubre de 2022, además que en dicha fecha se le permitiera acceder a manual de cuadernillo de preguntas y de la hoja de respuestas, de lo cual peticionó en copia a fin de presentar reparos contra la decisión que notificó los resultados de la prueba de conocimiento; así mismo, reclamó se le informara la forma en que se aplicó la evaluación de la prueba. Por otra parte, peticionó que se le imputara a su favor las preguntas con imprecisiones o ambiguas, o las que contenían errores ortográficos, como la rectificación de su puntaje. 2Radicación n.° 101451
prueba. Por otra parte, peticionó que se le imputara a su favor las preguntas con imprecisiones o ambiguas, o las que contenían errores ortográficos, como la rectificación de su puntaje. 2Radicación n.° 101451
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Aseveró que una vez presentado en la jornada de 30 de octubre de 2022, encontró que en su caso existieron errores en la lectura de las respuestas por parte de la máquina encargada, en tanto que encontró que en la prueba de conocimientos específica obtuvo 46 respuestas correctas y no 42, lo que conllevaría a la modificación de su resultado, lo que comunicó a las autoridades encargadas del concurso el 10 de noviembre de 2022 «mediante escrito denominado Complemento al Recurso de reposición en contra de los Resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos Resolución No. CJR22-0351 de fecha 1 de septiembre de 2022». Expuso que pese a lo anterior, con Resolución CJR23-0027 de 16 de enero de 2023 la Directora de Administración de Carrera Judicial negó su recurso de reposición, en su sentir sin ningún fundamento. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, solicitó dejar sin efecto las Resoluciones CJR220351 y CJR23-0027, ambas de 2022, proferidas por la accionada Unidad de Administración Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil
de Administración Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Unidad de Administración Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, defendió la legalidad de sus 3Radicación n.° 101451 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones, exaltando que de conformidad con lo reglado en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, la información contenida en los cuadernillos y las hojas de respuesta, es de carácter reservado; así mismo, puso de presente que el accionante cuenta con los mecanismos de ley a fin de atacar los actos administrativos cuestionados. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de febrero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras considerar que contra las Resoluciones CJR220351 y CJR23-0027, el actor debe agotar los mecanismos judiciales existentes «pues el actor no ha hecho uso del medio de control de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual peticionó se revoque la decisión constitucional de primer grado y
ante la jurisdicción contencioso administrativa».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual peticionó se revoque la decisión constitucional de primer grado y en su lugar, se conceda el resguardo de sus derechos fundamentales invocados, con fundamento en similares argumentos planteados en su escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
4Radicación n.° 101451 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , cuestiona la parte accionante las Resoluciones CJR22-0351 y CJR23-0027, ambas de 2022, proferidas por
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , cuestiona la parte accionante las Resoluciones CJR22-0351 y CJR23-0027, ambas de 2022, proferidas por la accionada Unidad de Administración Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la Convocatoria No 27 de la Rama Judicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 5Radicación n.° 101451
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(i) Edgar Fabricio Poblador Poblador se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que
Así, es importante indicar que: 5Radicación n.° 101451
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(i) Edgar Fabricio Poblador Poblador se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que los actos administrativos denunciados lo afectan.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la actuación que se ataca.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el acto administrativo que definió la situación del actor data de 16 de enero de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 20 de igual mes y año, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, al evidenciarse, la existencia de un conflicto que involucra una acto administrativo adoptado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que goza de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez
una acto administrativo adoptado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que goza de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la 6Radicación n.° 101451 SCLAJPT-12 V.00 legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede la actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículos 229 ibídem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide 7Radicación n.° 101451 SCLAJPT-12 V.00 considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones antes expuestas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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