CSJ - STL8210-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8210-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8210-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01002-00 Acta 18
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JUANA LUCÍA CORTÉS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La promotora acudió a la vía preferente procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa, seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escritoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01002-00 SCLAJPT-11 V.00 2 inicial, se extrae que la hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral contra contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, se ordenara transferir la totalidad de aportes de su cuenta de ahorro individual a Colpensiones y se reactivara su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
El asunto se tramitó en primera instancia ante el
ordenara transferir la totalidad de aportes de su cuenta de ahorro individual a Colpensiones y se reactivara su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
El asunto se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 16 de enero de 2023, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, vinculó a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., entre otras determinaciones.
Posteriormente, mediante sentencia de 27 de octubre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizara la demandante señora JUANA LUCÍA CORT[É]S identificada con c[é]dula de ciudadanía N° 39.530.601, debido a la omisión en el deber de información por parte de COLFONDOS PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a trasladar la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, incluyendo todos los emolumentos que integraron las cotizaciones ante el régimen de ahorro individual, como lo es capital, intereses, sumas adicionales de la aseguradora, y bonos pensionales si los hubiere, entre otros.
Condena que se hace extensiva a PORVENIR exclusivamente durante el tiempo que estuvo afiliada la demandante a ese fondo
como lo es capital, intereses, sumas adicionales de la aseguradora, y bonos pensionales si los hubiere, entre otros. Condena que se hace extensiva a PORVENIR exclusivamente durante el tiempo que estuvo afiliada la demandante a ese fondo privado de pensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01002-00
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TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a recepcionar los recursos condenados en numeral que antecede, y a reactivar la afiliación de la demandante en el régimen solidario de prima media con prestación definida, definiendo en su historia de semanas de cotización todas aquellas que fueron cotizadas en igual número en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de la instancia a las demandadas, practíquese la liquidación por secretaría incluyendo los valores de Medio de Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (1/2 SMLMV) a cargo de la AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., cada una por el monto mencionado y Un Cuarto de Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (1/4 SMLMV) a cargo de COLPENSIONES.
Esta decisión fue recurrida por Colfondos S. A. y Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que, a través de fallo de 31 de octubre de 2024, revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia, en el
Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que, a través de fallo de 31 de octubre de 2024, revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de absolver a Colfondos S. A. de la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima; asimismo, revocó parcialmente el numeral quinto , para absolver a la administradora del régimen de prima media de la condena en costas, y confirmó en los demás aspectos.
El apoderado judicial de Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01002-00
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Posteriormente, mediante memoriales de 14 y 27 de febrero de 2025, la AFP Porvenir S. A. y la recurrente en casación solicitaron se decretara la terminación del proceso, con fundamento en lo señalado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y lo previsto en el artículo 21 del Decreto Reglamentario 1225 de 2024.
En sede de tutela, la proponente asegura que a la fecha de presentación de la citada acción no se ha resuelto la solicitud antes referida, razón por la cual, Colpensiones no le ha reconocido su pensión de vejez, argumentado que el proceso no ha terminado.
Afirma que han transcurrido 92 días, sin que se haya emitido auto por parte del Tribunal convocado, lo que vulnera sus prerrogativas constitucionales. Agrega que requiere de
proceso no ha terminado.
Afirma que han transcurrido 92 días, sin que se haya emitido auto por parte del Tribunal convocado, lo que vulnera sus prerrogativas constitucionales. Agrega que requiere de protección especial, «teniendo en cuenta la situación de discapacidad de [su] hijo Camilo Christian Suesca Cort[é]s, y teniendo en cuenta que no recib[e] recursos económicos por más de cuatro (4) años».
En consecuencia, se extrae que requiere se ordene al Tribunal cognoscente emitir pronunciamiento de fondo sobre el recurso extraordinario de casación presentado por la demandada Colpensiones, como también acerca de las solicitudes de terminación del proceso presentadas por dicha recurrente y Porvenir S. A.
Mediante de auto de 16 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01002-00 SCLAJPT-11 V.00 5 autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional para que ejercieran su derecho de contradicción.
En el término concedido para tal efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá compartió el link del expediente objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que este instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda, en dichos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01002-00 SCLAJPT-11 V.00 6 forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, resulta pertinente rememorar que, respecto a la mora judicial, esta Corporación ha sostenido, entre otras, en providencia CSJ STL4674-2021, que:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la
virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Cons titución Política les ha
constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Cons titución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía eRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01002-00 SCLAJPT-11 V.00 7 independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En el presente asunto, se reitera que la convocante acudió al instrumento de resguardo, al considerar que la tardanza del Tribunal accionado, en definir sobre el recurso extraordinario de casación presentado por la demandada Colpensiones y las solicitudes de terminación del proceso presentadas por ésta y Porvenir S. A., vulnera sus derechos fundamentales.
Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto, de las pruebas aportadas por el colegiado accionado y la revisión del sistema de consulta de procesos, se extrae que, en efecto, el 7 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones y la solicitud de terminación anticipada del proceso propuesta por aquella y Porvenir S. A., decisión que se notificó por estado el 15 de mayo siguiente.
En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso del procedimiento preferente.
se notificó por estado el 15 de mayo siguiente.
En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso del procedimiento preferente.
Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por configurarse carenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01002-00 SCLAJPT-11 V.00 8 actual de objeto por hecho superado, se negará el amparo implorado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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