CSJ - STL8213-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8213-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8213-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01035-00 Acta 18
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALBERTO DE JESÚS SERVANTES ARROYO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al que vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL y a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado 70215318900220170012702, objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01035-00 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «derechos laborales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito tuitivo y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el convocante adelantó proceso ordinario laboral contra Julio Olimpo Pájaro Jaraba, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal, desde el 1
en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el convocante adelantó proceso ordinario laboral contra Julio Olimpo Pájaro Jaraba, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal, desde el 1 de abril de 1994 hasta el 11 de abril de 2017, cuando fue despedido presuntamente sin junta causa.
En consecuencia, solicitó el pago de prestaciones sociales, reajuste de salario, aportes a la seguridad social, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, bajo el radicado 70215318900220170012700, autoridad que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2019, (i) declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y el demandado vigente entre el 3 de enero de 1994 y el 18 de mayo de 2016 y, en consecuencia, condenó al último a pagar la suma de $54.482.523, por concepto de cesantías, intereses, primas de servicios, compensación de vacaciones, reajuste salarial y sanción moratoria, (ii) además, consignar la suma de $22.172.712 al fondo de pensiones de elecciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01035-00 SCLAJPT-12 V.00 3 del demandante, (iii) negó las demás pretensiones invocadas y condenó en costas a la pasiva.
Inconforme con la anterior determinación, el demandado formuló incidente de nulidad y recurso de
del demandante, (iii) negó las demás pretensiones invocadas y condenó en costas a la pasiva.
Inconforme con la anterior determinación, el demandado formuló incidente de nulidad y recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de providencia de 27 de agosto de 2024, notificada el 2 de septiembre del mismo año, sostuvo:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad propuesta por el demandado JULIO OLIMPO PÁJARO JARABA, conforme a lo disertado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 16 de septiembre del 2019, proferida por el entonces Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, dentro del presente proceso, y en su lugar, ABSOLVER de todas las pretensiones incoadas al demandado JULIO OLIMPO PÁJARO JARABA, de conformidad con las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias al demandante ALBERTO DE JESÚS SERVANTES ARROYO. En consecuencia, FIJAR en ésta como agencias en derecho, la suma de medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del CGP.
En sede de tutela, el actor cuestionó la decisión ordinaria de segundo grado dictada por el colegiado accionado, pues manifiesta que desconoció sus derechos y el principio de primacía de la realidad sobre las formas, «dejando al trabajador en estado de indefensión».
ordinaria de segundo grado dictada por el colegiado accionado, pues manifiesta que desconoció sus derechos y el principio de primacía de la realidad sobre las formas, «dejando al trabajador en estado de indefensión».
Asimismo, manifestó que el Tribunal incurrió en defecto procedimental, al desconocer un presupuesto básico del procedimiento laboral, como es el principio de oralidad, puesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01035-00 SCLAJPT-12 V.00 4 sostuvo que, al revisar el expediente, la Magistrada ponente emitió sentencia por escrito y «dejó por audio de la fecha la constancia de que ninguna de las partes habían (sic) asistido, situación que genera nulidad».
En virtud de lo mencionado, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicita dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral de la magistratura accionada profirió el 27 de agosto de 2024 para, en su lugar, ordenarle que profiera nuevo fallo, que atienda sus aspiraciones.
La tutela se interpuso el 25 de abril de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió, mediante proveído de 20 de mayo de este año; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el pleito censurado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, antiguo Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del mismo lugar, sostuvo que dentro del trámite
para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, antiguo Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del mismo lugar, sostuvo que dentro del trámite del proceso ordinario objeto de reproche no se evidenciaron vulneraciones a las garantías constitucionales del accionante.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01035-00 SCLAJPT-12 V.00 5 los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la
Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
Con relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso bajo examen, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01035-00 SCLAJPT-12 V.00 6 perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración
Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta
mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01035-00
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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente;
pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Claro lo anterior, se advierte que el accionante afirma que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo lesionó sus prerrogativas constitucionales al proferir el fallo de 27 de agosto de 2024, notificado el 2 de septiembre del mismo año.
En ese orden, sería del caso analizar la providencia cuestionada, de no ser porque se advierte que el promotor del resguardo desconoció el requisito de inmediatez referido en precedencia, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que esa decisión se notificó, esto es, 2 de septiembre de 2024 y la data en la que aquel acudió a este trámite constitucional -25 de abril de 2025supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01035-00
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En consecuencia, se declarará improcedente el
requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01035-00
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En consecuencia, se declarará improcedente el resguardo implorado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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