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CSJ - STL822-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL822-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL822-2023 Radicación n.° 101491 Acta 9 Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que DAVID FRANCISCO FRANCO MORENO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FACULTAD DE CIENCIAS HUMANAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el Concurso de Jueces y Magistrados de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES El ciudadano David Francisco Franco Moreno instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 101491

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó el accionante que en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos de mérito de Jueces y Magistrados de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, en razón a que el puntaje que obtuvo en las pruebas de aptitud y conocimientos generales «correspondió al primer puntaje a nivel

cargos de mérito de Jueces y Magistrados de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, en razón a que el puntaje que obtuvo en las pruebas de aptitud y conocimientos generales «correspondió al primer puntaje a nivel nacional para el examen de Juez Administrativo», el 19 de noviembre de 2022 elevó derecho de petición el cual remitió al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, a fin de que se le expidiera un certificado en el que se le indicara el puntaje obtenido, además del puesto que obtuvo a nivel nacional, en relación con los demás concursantes. Relató que en virtud de la respuesta de fecha 14 de diciembre de 2022, la cual informó le fue notificada el 16 de igual mes y año, la Unidad de Administración Judicial le comunicó que la respuesta había sido generada por la Universidad Nacional de Colombia quien le certificó el puntaje obtenido y que había aprobado el examen, empero, omitió pronunciarse respecto de su requerimiento de certificarle el puesto que obtuvo. Explicó que, en razón a lo anterior, el 16 de diciembre de la pasada calenda reiteró su petición, pretendiendo que se le certificara el puntaje obtenido en las pruebas realizadas en la convocatoria. Sostuvo que el 19 de enero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial le allegó una nueva respuesta elaborada por la Universidad Nacional de Colombia y que, en ella, se le «certificó el puntaje obtenido y que había aprobado el examen, pero se omitió

Universidad Nacional de Colombia y que, en ella, se le «certificó el puntaje obtenido y que había aprobado el examen, pero se omitió certificar que había quedado en primer puesto a nivel nacional en el 2Radicación n.° 101491 SCLAJPT-12 V.00 examen para juez administrativo, o en su defecto, no se [le] certificó el puesto que obtuv[o] en el examen». Indicó que, en la contestación dada se le informó que el concurso contaba con 5 etapas y en ese orden, toda vez que no se habían culminado estas, no era posible certificar el puesto en que se encuentran los aspirantes, lo que en su sentir, no se acompasa con su requerimiento, en razón a que su solicitud se encaminaba con obtener la certificación de «la existencia de un mérito académico», como lo es el puesto obtenido en el examen. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas el 19 de noviembre y 16 de diciembre de 2022 y, en ese orden, le «certifiquen el puesto que obtuve en el examen presentado en el concurso de méritos, en el marco de la convocatoria 27 de la Rama Judicial, para optar por el cargo de juez administrativo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 2 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de

en el marco de la convocatoria 27 de la Rama Judicial, para optar por el cargo de juez administrativo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 2 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad de la acción por considerar que no trasgredió prerrogativa alguna del actor. 3Radicación n.° 101491

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Por su parte la Universidad Nacional de Colombia informó que no es posible emitir la certificación solicitada por el actor en los términos pretendidos toda vez que la prueba de conocimientos tiene un carácter eliminatorio y no clasificatorio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo tras considerar que las autoridades cuestionadas no vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por el actor, toda vez que las respuestas aportadas fueron de fondo puesto que se pronunciaron respecto de todos los planteamientos elevados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó reiterando su solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó reiterando su solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia - Facultad de Ciencias Humanas, dar respuesta de fondo a la petición que formuló el 19 de noviembre de 2022 y reiteró el 16 de diciembre de igual anualidad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) David Francisco Franco Moreno se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues es quien elevó la petición que considera no ha sido resuelta de fondo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la 5Radicación n.° 101491 SCLAJPT-12 V.00 actora. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental

el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). 6Radicación n.° 101491

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Conforme a lo anterior,  debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la

deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que: 7Radicación n.° 101491

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El accionante elevó una petición el 19 de noviembre de 2022 ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la cual pretendió: Por medio del presente escrito, y haciendo uso del derecho de petición, con todo respeto les solicito que me certifiquen el puntaje obtenido en la prueba de aptitudes y conocimientos que presenté el pasado 24 de julio de 2022, en el concurso para juez administrativo de la convocatoria 27, y el puesto que obtuve en el referido examen a nivel nacional, respecto de los otros concursantes. En relación con lo anterior, informo que el puntaje que obtuve fue de 924,54, el

concurso para juez administrativo de la convocatoria 27, y el puesto que obtuve en el referido examen a nivel nacional, respecto de los otros concursantes. En relación con lo anterior, informo que el puntaje que obtuve fue de 924,54, el cual correspondió a 273,53 en la prueba de aptitudes y 651,01 en la prueba de conocimiento. Igualmente informo que al transformar a Excel el anexo de la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022, anexo que contenía los resultados en el concurso, pude constatar que obtuve el 1er puesto a nivel nacional en la prueba del concurso de jueces administrativos. Mediante respuesta CONV27DP-5407 de 14 de diciembre de 2022 la Universidad Nacional de Colombia en atención al re direccionamiento de la petición por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial conforme a las obligaciones contractuales, le indicó el puntaje que obtuvo en la prueba de aptitudes y de conocimientos generales y específicos de acuerdo a la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 señalándole que como quiera que «su puntaje fue superior a 800 puntos, se tiene que su resultado es Si aprobó». Al considerar el actor que la accionada no dio respuesta de fondo a sus planteamientos, por cuanto no hubo pronunciamiento frente a su requerimiento de certificarle el puesto que obtuvo en el examen a nivel nacional, el 16 de diciembre del pasado año, reiteró su solicitud, recibiendo contestación a través de la misiva CONV27DP-5407 A de 19 de enero de 2023 y en la que la Universidad Nacional de Colombia en atención a la 8Radicación n.° 101491

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contestación a través de la misiva CONV27DP-5407 A de 19 de enero de 2023 y en la que la Universidad Nacional de Colombia en atención a la 8Radicación n.° 101491

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remisión de la solicitud por parte de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, le indicó que: En atención a su solicitud de indicar el puesto en el cual quedó frente a los resultados obtenidos en la prueba aplicada el pasado 24 de julio de 2022, se hace necesario precisar que el actual proceso de selección regulado por el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, reglamenta el concurso de méritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley 270 de 1996, el cual comprende para el desarrollo del proceso de selección las etapas de: i) concurso de méritos, ii) conformación del Registro Nacional de Elegibles, iii) elaboración de listas de candidatos, iv) nombramiento y v) confirmación. De este modo, en el marco de la convocatoria 27 se determinó como etapas del proceso la de selección y clasificación. La etapa de selección comprende la Fase I - Prueba de Aptitudes y Conocimientos, la Fase II – Verificación de requisitos mínimos y la Fase III – Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales ostentan carácter eliminatorio (Artículos 164 - 4 y 168 LEAJ). De este modo, los aspirantes que aprueben la prueba de conocimientos y de aptitudes y que reúnan los requisitos para el cargo de aspiración, serán convocados a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co a la Fase III del concurso. Por otra parte, la etapa de clasificación comprende los siguientes factores: i)

los requisitos para el cargo de aspiración, serán convocados a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co a la Fase III del concurso. Por otra parte, la etapa de clasificación comprende los siguientes factores: i) Pruebas de aptitudes y conocimientos, ii) Prueba psicotécnica; iii) Curso de formación judicial inicial; iv) Experiencia adicional y docencia y v) Capacitación adicional. En este orden de ideas, el proceso de selección inicio el 27 de agosto de 2018 con la inscripción de los aspirantes y, hasta el momento se encuentra en trámite la Fase I de la etapa de selección dado que hasta ahora se han surtido (i) la presentación de la prueba de conocimientos y aptitudes la cual se realizó el 24 de julio del 2022; (ii) la publicación de los resultados mediante la resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022. Y luego de explicar de forma pormenorizada las etapas del concurso y en la que se encuentra el mismo, consideró que no era posible emitir la certificación peticionada, en tanto que «no se han superado todas las etapas correspondientes del proceso de selección de conformidad con los requisitos de ley y los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura», pues aún no se ha conformado el registro nacional de elegibles «cuyo orden disposición depende del puntaje total de cada aspirante, organizado de mayor a menor, dando privilegio al primer puesto para la ocupación y/o selección del cargo de carrera en la rama judicial». 9Radicación n.° 101491

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De acuerdo con el requerimiento efectuado por el quejoso, es claro

puesto para la ocupación y/o selección del cargo de carrera en la rama judicial». 9Radicación n.° 101491

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De acuerdo con el requerimiento efectuado por el quejoso, es claro que, en el caso bajo examen, la solicitud del accionante se rige bajo las reglas del derecho de petición, empero revisada la contestación emitida por la Universidad Nacional de Colombia y remitida al actor por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que no existe vulneración alguna a la prerrogativa constitucional invocada, lo anterior en razón a que contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad cuestionada dio respuesta de fondo y congruente con lo peticionado, misma que fue comunicada al suplicante. Lo anterior, en razón a que la accionada en la contestación indicó las razones por las cuales no era posible expedir la certificación pretendida, sin que dicha negativa se torne arbitraria o caprichosa, pues se soportó en que no se han superado todas las etapas del concurso que permitan organizar el puntaje total de cada aspirante. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la parte accionante, ya que la entidad enunciada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

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En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 101491

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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