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CSJ - STL8222-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8222-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8222-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00608-00 Acta 15

Bogotá, D. C. , seis (6) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JOSÉ MARÍA FAJARDO RUEDA presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano José María Fajardo Rueda instauró acción de tutela con el propósito de que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00608-00

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En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista promovió proceso ejecutivo laboral contra Olegario Meneses Triana para que se librara mandamiento de pago «por la suma de $23.201.887 como capital, más los intereses de mora a la tasa máxima legal, desde el 13 de diciembre de 2021 », obligación derivada de un contrato de prestación de servicios

para que se librara mandamiento de pago «por la suma de $23.201.887 como capital, más los intereses de mora a la tasa máxima legal, desde el 13 de diciembre de 2021 », obligación derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil , autoridad que, con auto de 8 de abril de 2025, negó el mandamiento y ordenó el archivo de la actuación. En desacuerdo, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

Mediante proveído de 15 de julio de 2025 , el Juzgado resolvió no reponer la decisión y concedió la alzada.

Con auto de 16 de septiembre de 2025, notificado por estado el día siguiente, l a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó en su integridad la determinación recurrida.

La parte accionante alegó que las autoridades que conocieron del asunto incurrieron en un defecto sustancial al negar el mandamiento de pago como consecuencia de la indebida interpretación del artículo 422 del Código General del Proceso , pues su «real sentido, […] determina [que] la claridad y exigibilidad de las obligaciones mutuas, está dad[a]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00608-00 SCLAJPT-11 V.00 3 por [la] naturaleza jurídica del objeto del contrato –cobro de un crédito dinerario en el trámite de un proceso de liquidación patrimonial del deudor».

Objetó que se configuró un defecto fáctico comoquiera

por [la] naturaleza jurídica del objeto del contrato –cobro de un crédito dinerario en el trámite de un proceso de liquidación patrimonial del deudor».

Objetó que se configuró un defecto fáctico comoquiera que en el contrato estaba claramente estipulado que el pago de los honorarios se haría exigible una vez el mandante obtuviera el pago del crédito en efectivo o por adjudicación sobre el monto liquidado en el proceso de liquidaci ón patrimonial donde se cobraba, condición que, sostuvo, estaba acreditada.

Adujo que se desconoció el artículo 54A del Códi go de Procedimiento de Trabajo y la Seguridad Social , esto es, la presunción de autenticidad de las providencias judiciales aportadas como documentos para integrar el título ejecutivo complejo, así como el mandato legal previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso, que les da el carácter de documentos públicos emanados de un tercero.

De conformidad con lo expuesto, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil el 8 de abril de 2025 y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de septiembre siguiente y, en su lugar, se emita una nueva decisión librando mandamiento de pago.

En auto de 9 de marzo de 2026, esta Sala inadmitió laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00608-00 SCLAJPT-11 V.00 4 acción de tutela porque «al revisar el escrito contentivo de la

En auto de 9 de marzo de 2026, esta Sala inadmitió laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00608-00 SCLAJPT-11 V.00 4 acción de tutela porque «al revisar el escrito contentivo de la solicitud de amparo, no [fue] posible identificar cual es el proceso objeto de reproche» lo que imposibilitaba determinar los hechos que motiva ron la solicitud . Posteriormente, se emitió proveído de 24 de marzo de 2026 rechazando el presente mecanismo constitucional con fundamento en que «vencido el término de traslado, el tutelista se limitó a enviar nuevamente el escrito de tutela presentado inicialmente, sin aportar la información solicitada».

El 7 de abril de 2026, el actor adujo que no recibió ninguna notificación de las actuaciones adelantadas en la presente solicitud de resguardo, en virtud de lo cual se procedió a revisar las piezas procesales y, con providencia de 13 de abril siguiente, se advirtió que el auto inadmisorio fue notificado a la cuenta de correo: «“josechepe30@g.mail.com”, siendo que el escrito de tutela se remitió desde el correo electrónico “josechepe30@gmail.com”», de ahí que se dejaron sin efecto las actuaciones posteriores a dicha actuación y se ordenó que se efectuara la notificación en debida forma.

Una vez subsanada la irregularidad señalada, con proveído de 28 de abril de 2026 , se admitió la solicitud de resguardo, se ordenó notificar a la s convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del

Una vez subsanada la irregularidad señalada, con proveído de 28 de abril de 2026 , se admitió la solicitud de resguardo, se ordenó notificar a la s convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, la Sala CivilRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00608-00

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Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil compartió el expediente contentivo del proceso que motivó la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje n sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil el 8 de abril de 2025 y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de septiembreRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00608-00 SCLAJPT-11 V.00 6 siguiente y, en su lugar, se emita una nueva decisión librando mandamiento de pago.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) José María Fajardo Rueda se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el proceso objeto de censura.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00608-00 SCLAJPT-11 V.00 7 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el presupuesto de inmediatez porque el término oc urrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir del proveído que zanjó la discusión, esto es, el auto de 16 de septiembre de 2025, hasta la presentación de la acción el 4 de marzo de 2026, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la

de 16 de septiembre de 2025, hasta la presentación de la acción el 4 de marzo de 2026, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia cuestionad a de segundo grado no procedía recurso alguno.

Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que motivó la solicitud de amparo no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00608-00

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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la decisión emitida por la autoridad accionada no se vislumbra arbitrari a o caprichosa. Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como , al efectuar la revisión de la providenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00608-00 SCLAJPT-11 V.00 9 objetada, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar si estaban debidamente acreditadas las exigencias formales de la obligación que se

13 de diciembre de 2021 fecha en que se hizo exigible la obligación de pagar los honorarios pactados, dado que ya había cobrado firmeza la sentencia emitida el 07 de diciembre de 2021 por el Juzgado 18 civil municipal de Bucaramanga.

2. Se condene al demandado a pagar las costas del proceso.”.

Continuó su análisis señalando que,

[…] el ejecutante allegó contrato de prestación de servicios suscrito entre él y Olegario Meneses Triana, firmado el 02 de febrero de 2023, en el cual, respecto de la contraprestación o remuneración por los servicios profesionales del abogado, se pactó al tenor literal lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00608-00 SCLAJPT-11 V.00 10 “(…)Como contraprestación y remuneración se pacta como honorarios, la cuota Litis del 20% del monto total […] del resultado ecónomo (sic) final, liquidado en su valor comercial o actuarial, del proceso al momento que se apruebe mediante sentencia judicial la liquidación patrimonial, ya sea mediante pago en dinero en efectivo o por adjudicación total o cuota parte de inmueble o mueble o cualquier otro modo representativo de ese valor del crédito reconocido en la sentencia y su posterior liquidación, incluida las costas procesales, y si fuere necesario iniciar a continuación o en procese aparte, un proceso ejecutivo o de cualquier otra actuación, para hacer efectivo el pago o la entrega de lo adjudicado en la sentencia, el mandante reconocerá un porcentaje igu al del 20% como cuota litis del resultado del proceso.(…)”.

Además, para completar el título complejo allegó los siguientes documentos:

SCLAJPT-11 V.00 9 objetada, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar si estaban debidamente acreditadas las exigencias formales de la obligación que se pretendía cobrar, lo anterior, teniendo en cuenta el ámbito del título complejo invocado para el efecto.

En ese orden , luego de referirse a la sentencia CSJ STL2501-2024 y a los artículos 422 del C ódigo General del Proceso y 100 al 111 del Código Procesal del Trabajo , puso de presente que,

[…] las partes suscribieron un “contrato de prestación de servicios profesionales de abogado” cuyo objeto fue el siguiente:

“(…) 1) Representar extrajudicialmente a la parte contratante, en el trámite de negociación directa o administrativa, ante notario en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante del ABELARDO MENESES AVSQUEZ; 2) y en el proceso de liquidación patrimonial ante el juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga, radicado 2015-106. (…)”

Ahora, en forma específica pretendió el demandante lo siguiente:

“1.Solicito se profiera mandamiento ejecutivo o de pago contra el señor OLEGARIO MENESES TRIANA […], por la suma de dinero de $23’201.887,oo como capital debidamente indexados, más los intereses de mora a la tasa de interés máxima legal civil, desde el 13 de diciembre de 2021 fecha en que se hizo exigible la obligación de pagar los honorarios pactados, dado que ya había cobrado firmeza la sentencia emitida el 07 de diciembre de 2021 por el Juzgado 18 civil municipal de Bucaramanga.

entrega de lo adjudicado en la sentencia, el mandante reconocerá un porcentaje igu al del 20% como cuota litis del resultado del proceso.(…)”.

Además, para completar el título complejo allegó los siguientes documentos:

Copia simple del Acta de audiencia llevada a cabo el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso de Insolvencia de Persona Natural no comerciante, iniciado por Abelardo Meneses Vásquez, con radicado 680014003018-2015-00106-00.

Video de audiencia celebrada en fecha 15 de diciembre de 2021, dentro del proceso de Insolvencia de Persona Natural no comerciante, con radicado 680014003018 -2015-00106-00 del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga.

Posteriormente anexaron al escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación, se allegaron los siguientes documentos:

Copia de auto que aprueba el inventario y avalúo de los bienes del insolvente Abelardo Meneses Vásquez, así como los créditos presentados, proferido por en fecha 25 de septiembre de 2025, por Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso de Insolvencia de Persona Natural no comerciante, con radicado 680014003018-2015-00106-00.

Proyecto de adjudicación de bienes del insolvente Abelardo Meneses Vásquez, presentado por el liquidador Fabio Román Guiza Pinzón. Certificado de Libertad y Tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 319 -5413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil.

Guiza Pinzón. Certificado de Libertad y Tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 319 -5413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil.

Definido lo anterior, expuso que, si bien en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes se acordó el pago de unos honorarios, el mismo no se hizo en unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00608-00 SCLAJPT-11 V.00 11 cantidad absoluta sino determinable por un resultado, esto es, « por cuota litis o porcentaje del monto patrimonial efectivamente obtenido por la gestión profesional», de ahí que dicho documento, por sí mismo, no atendía en su totalidad los requisitos formales para que se pudiera acceder a librar el mandamiento, toda vez que,

Se requería […] [que] se acreditara la condición suspensiva a la cual esta (sic) sujeta la obligación del deudor y explícitamente pactada así: “…la cuota Litis del 20% del monto total de del resultado ecónomo final, liquidado en su valor comercial o actuarial, del proceso al momento que se apruebe mediante sentencia judicial la liquidación patrimonial…”. Por ende, se exigía probar cuál fue el monto total como resultado final en términos absolutos y con la connotación de “valor comercial”; demostrar que se materializó el derecho en cabeza del obligado, a través del acto procesal respectivo.

Asimismo, refirió que el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, como todos los contratos, estaba sujeto a la obligada a interpretación por parte del Juez y, en el caso objeto de estudio no podía dejarse de lado que,

Asimismo, refirió que el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, como todos los contratos, estaba sujeto a la obligada a interpretación por parte del Juez y, en el caso objeto de estudio no podía dejarse de lado que,

[…] en el contrato claramente se pactó un hecho como condición, para hacer exigible el pago de los honorarios pactados, esto es, a partir de la fecha de sentencia que contenga un resultado favorable, siendo fácil entender, y está muy claro, que la exigibilidad o el cobro de los honorarios, surgen, una vez se le pagara el crédito y sus intereses al mandante, mediante sentencia judicial dentro del proceso de liquidación patrimonial, como así ocurrió.

Como ya se mencionó la obligación contenida en el título ejecutivo debe ser clara, expresa y exigible. En tal sentido, la claridad implica que no haya ambigüedad ni confusión sobre el contenido y alcance de la obligación, sin que dé lugar a elucubraciones o interpretaciones diferentes, es decir, que el documento debe permitir al juez entender, sin necesidad de un análisis pormenorizado, qué se debe, quién lo debe y por qué lo debe.

[…] si el documento requiere interpretación para determinar laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00608-00 SCLAJPT-11 V.00 12 obligación y de sus requisitos formales, no puede considerarse título ejecutivo, por falta del elemento de claridad o de exigibilidad.

En virtud de ello destacó que, revisados los documentos aportados por el demandante, no era posible determinar o establecer la fecha de exigibilidad de la obligación y tampoco los fundamentos para dar por establecida la condición

exigibilidad.

En virtud de ello destacó que, revisados los documentos aportados por el demandante, no era posible determinar o establecer la fecha de exigibilidad de la obligación y tampoco los fundamentos para dar por establecida la condición suspensiva, lo que conllevaba a la imposibilidad de ejecutarla.

De igual forma expuso que tampoco había claridad de la obligación, porque no basta ba con que la obligación estuviera implícita o se dedujera por interpretación, sino que debía estar expresamente determinada en el documento.

Posteriormente, se ocupó del reparo relativo a que el acta contentiva de la sentencia de aprobación de la adjudicación y su audio -video eran documentos públicos emanados de un tercero, funcionario público en ejercicio de sus funciones -juez-, los cuales goza ban de presunción de autenticidad de conformidad con el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo.

A respecto explicó que, el aludido supuesto normativo,

[…] ciertamente debe entenderse como especial y de aplicación necesaria el ámbito de la Jurisdicción Laboral. […] para los procesos ejecutivos sí deben los documentos estar revestidos de la autenticidad allí prevista. A su vez, sin que se puede inferir que una copia de una actuación judicial deba entenderse como documento emanado de un tercero, porque en el sentir de esta Colegiatura, tal concepto jurídico aplica a quien no es parte en un proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00608-00

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Empero, aun avalando la argumentación del recurrente para realizar una remisión analógica al Código General del Proceso, y

un proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00608-00

SCLAJPT-11 V.00 13

Empero, aun avalando la argumentación del recurrente para realizar una remisión analógica al Código General del Proceso, y así considerar que las providencias proferidas dentro de un proceso judicial se presumen auténticas, como documentos emanados de terc eros, lo cierto es que ello no resultaría suficiente, pues como ya se expuso, los documentos base de ejecución no satisfacen los requisitos formales, exigidos por la legislación para la estructuración del título ejecutivo, en los términos denotados. Por lo tanto, por sustracción de materia, la Sala se relevará de realizar pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, el Tribunal concluyó que , ante la ausencia de claridad y exigibilidad de la obligación, no se equivocó el juzgador de primer grado al negar el mandamiento ejecutivo, por tanto, resolvió confirmar la determinación recurrida.

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00608-00

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En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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