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CSJ - STL8224-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8224-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8224-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01393-01 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JAIRO VERGARA BALANTA, quien manifestó actuar en calidad de agente oficioso de JUAN DAVID VERGARA POPO, presentó contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 25 de marzo de 2026 , dentro de la acción de tutela que el impugnante promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01393-01

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El ciudadano Jairo Vergara Balanta, quien manifestó actuar en calidad de agente oficioso de Juan David Vergara Popo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado al mínimo vital, dignidad humana y « protección especial de las personas en condición de discapacidad », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

amparo de los derechos fundamentales de su agenciado al mínimo vital, dignidad humana y « protección especial de las personas en condición de discapacidad », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae qu e el aquí accionante promovió proceso de adjudicación judicial de apoyos con el fin de « ser designado como persona de apoyo de la pretensa persona discapacitada en el ejercicio de su capacidad legal -PDECLJuan David Vergara Popo».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali , bajo el radicado 76001-31-10-009-2024-00377-00, autoridad que, con sentencia de 20 de febrero de 2026, dispuso:

PRIMERO: Ordenar la adjudicación de apoyo en favor de Juan David Vergara Popo, […], quien se halla absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias y

comunicación para los siguientes actos jurídicos:

[…]

En consecuencia, el Despacho:

(i). DESIGNAR como apoyo principal para los actos jurídicos relacionados con la asistencia personal, cuidado, orientación cotidiana, acompañamiento a controles médicos, acceso a terapias y garantía de rutinas de vida a DAVID VERGARA BALANTA, […] atendiendo a que ejerce materialmente el rol de cuidador principal y mantiene el vínculo afectivo predominante con el titular.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01393-01

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(ii). DESIGNAR como apoyo sustituto para el componente

con el titular.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01393-01

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(ii). DESIGNAR como apoyo sustituto para el componente personal a MELISSA BALANTA VERGARA, […], quien asumirá dichas funciones en caso de ausencia temporal, impedimento o imposibilidad del apoyo principal.

(iii). DESIGNAR como apoyo para los actos jurídicos relativos a la administración patrimonial, manejo de la mesada pensional, gestión bancaria, representación en procesos judiciales y notariales y defensa de los intereses económicos del titular, a

JAIRO VERGARA BALANTA, […].

Advertir a los mencionados que como personal de apoyo designados para su hermano Juan David Vergara Popó, deben cumplir con las obligaciones y que el término de duración de su gestión es de cinco (5) años.

SEGUNDO: Advertir a los mencionados que como personal de apoyo designados para su hermano Juan David Vergara Popó, deben cumplir con las obligaciones que el cargo le impone, por tanto, debe adelantar las acciones para la celebración de los actos jurídicos, representar al referido titular del acto jurídico en todos los aspectos tal cómo se dejó sentado en precedencia y señalan los artículos 46 a 50 de la ley 1996, así, entonces, desde el inicio de esta gestión debe realizar en favor de todos los actos pertinentes para representarla integralmente en todos los aspectos de su vida, brindándole un apoyo de conformidad con la ley 1996 de 2019, por el término de 5 años.

[…]

QUINTO. ORDENAR a Samuel Vergara Balanta, anterior curador

aspectos de su vida, brindándole un apoyo de conformidad con la ley 1996 de 2019, por el término de 5 años.

[…]

QUINTO. ORDENAR a Samuel Vergara Balanta, anterior curador en el proceso de interdicción, dar estricto cumplimiento al decreto contenido en el auto […] por medio del cual decretaron las medidas cautelares pertinentes en este asunto.

Así mismo, se le ORDENA la entrega inmediata de la cédula de ciudadanía de Juan David Vergara Popó al señor David Vergara Balanta.

SEXTO. Ordenar a la Oficina de Registro del Estado Civil, la nulidad de la sentencia de interdicción del registro civil de nacimiento del señor titular del acto tal como lo ordena la ley 1996 de 2019.

En desacuerdo con la anterior determinación, Samuel Vergara Balanta interpuso recurso de apelación y, en virtud de ello el Juzgado remitió el proceso a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y, el 5 de marzo de 2026, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01393-01 SCLAJPT-12 V.00 4 sometió a reparto, encontrándose, a la fecha, pendiente por decidir la alzada.

El tutelante alegó que Samuel Vergara Balanta no ha entregado la cédula de ciudadanía Juan David Vergara Popo, pese a que se le ordenó en la sentencia y que, al no contar con el documento de identificación, no ha logrado acceder a los recursos provenientes de su pensión, servicios médicos esenciales, sesiones de terapia por su condición de discapacidad ni pagar el arriendo de su domicilio.

con el documento de identificación, no ha logrado acceder a los recursos provenientes de su pensión, servicios médicos esenciales, sesiones de terapia por su condición de discapacidad ni pagar el arriendo de su domicilio.

Adujo que la tardanza para resolver la alzada ha afectado gravemente su salud, dignidad y vida en condiciones digna s puesto que mantiene bloqueada la materialización de las órdenes judiciales.

Con fundamento en lo anterior, se infiere, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, solicitó que se ordene (i) la administración provisional de la mesa pensional por parte del apoyo designado o por quien se considere idóneo mientras el Tribunal decide el recurso de apelación; (ii) a Samuel Vergara Balanta cumpl ir con lo establecido en la sentencia de primera instancia, especialmente lo relativo a hacer entrega de la cédula y (iii) a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali resolver con prioridad el recurso de apelación, teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad del titular del proceso.

Como medida provisional solicitó que se garantizara elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01393-01 SCLAJPT-12 V.00 5 acceso inmediato a los recursos económicos provenientes de la pensión de Juan David Vergara Popo con el fin de cubrir sus necesidades básicas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En auto de 12 de marzo de 2026, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación inadmitió la solicitud de amparo con el propósito de que la parte actora indicara cuál era la

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En auto de 12 de marzo de 2026, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación inadmitió la solicitud de amparo con el propósito de que la parte actora indicara cuál era la acción u omisión concreta que le atribuía al Tribunal ; subsanada la irregularidad, con proveído de 19 de marzo de 2026, la homóloga civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los de rechos de defensa y contradicción a su favor ; y negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado , el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali compartió el enlace de acceso al expediente digital cuestionado y, luego de un recuento de las actuaciones, indicó que, después de emitida la sentencia de primer grado, no se han presentado nuevas solicitudes que estén pendientes de definición.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali manifestó que « el expediente que dio origen a la acción constitucional que se contesta fue asignado por reparto a este despacho el día 5 de marzo de 2026, encontrándose en turno para resolver el recurso de apelación interpuesto contra laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01393-01 SCLAJPT-12 V.00 6 sentencia de fecha 20 de febrero de 2026».

Samuel Vergara Balanta señaló que no estaba acreditado que la vida o la integridad de Juan David Vergara corrieran peligro, lo que desvirtuaba la urgencia para que la

sentencia de fecha 20 de febrero de 2026».

Samuel Vergara Balanta señaló que no estaba acreditado que la vida o la integridad de Juan David Vergara corrieran peligro, lo que desvirtuaba la urgencia para que la tutela procediera como mecanismo transitorio, y que lo que se evidenciaba era el afán de Jairo Vergara Balanta «en querer obtener los recursos económicos de nuestro hermano».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de marzo de 202 6, el juzgador constitucional de primera instancia negó el resguardo tras considerar que el reproche relacionado con el incumplimiento de las órdenes judiciales por parte de Samuel Vergara Balanta no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad en la medida que se trataba de una situación que no fue puesta en conocimiento del Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali.

Agregó que los cuestionamientos por la presunta tardanza en la reso lución del recurso de apelación no estaban llamados a prosperar toda vez que « la acción de tutela fue interpuesta el 11 de marzo de 2026, esto es, cuando apenas habían transcurrido 6 días desde el reparto del recurso», de ahí que no podía advertirse una mora injustificada que habilitara la intervención del juez constitucional.

Finalmente, puso de presente que « teniendo en cuenta que se trata de una persona en condición de especial protección constitucional, se conmina a las autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01393-01 SCLAJPT-12 V.00 7 judiciales accionadas para que atiendan con prontitud y

protección constitucional, se conmina a las autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01393-01 SCLAJPT-12 V.00 7 judiciales accionadas para que atiendan con prontitud y pertinencia las actuaciones a su cargo dentro del proceso cuestionado».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante la impugnó en similares términos al escrito inicial.

Además, se mostró inconforme con lo resu elto por el juez constitucional de primer grado en lo ati nente al incumplimiento de la subsidiariedad en razón a que exigir la presentación de un incidente de desacato resultaba materialmente ineficaz en la medida que existía una incertidumbre jurídica sobre quién ostentaba la administración de los recursos y, por ende, quien podía solicitar el cumplimiento de lo ordenado, máxime que acudir a los mecanismos ordinarios implica someter al actor a una espera indefinida.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01393-01 SCLAJPT-12 V.00 8 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01393-01 SCLAJPT-12 V.00 8 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la acción constitucional se dirige a que se ordene (i) la administración provisional de la mesa pensional por parte del apoyo designado o por quien se considere idóneo mientras el Tribunal decide el recurso de apelación; (ii) a Samuel Vergara Balanta cumplir con lo establecido en la sentencia de primera instancia, especialmente l o relativo a hacer entrega de la cédula y (iii) a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali resolver con prioridad el recurso de apelación, teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad del titular del proceso.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha

del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en variasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01393-01 SCLAJPT-12 V.00 9 sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que,

  1. Jairo Vergara Balanta, quien manifestó actuar en calidad de agente oficioso de Juan David Vergara Popo , se encuentra legitimad o en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto se encuentra acreditado el requisito de imposibilidad del agenciado para ejercer directamente la acción constitucional, lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
  1. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.
  1. Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.
  1. En lo que respecta a los reparos por la mora judicial, se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa jurídica para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la

se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa jurídica para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01393-01

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Sin embargo, no puede tener se por satisfecho dicho requisito frente a las pretensiones encaminadas a (i) que mientras el Tribunal decide el recurso de apelación, se permita la administración provisional de la mesada pensional y que (ii) se ordene a Samuel Vergara Balanta cumplir las órdenes impartidas por el Juzgado, especialmente la relativa a hacer entrega de la cédula , toda vez que se trata de solicitudes que deben ser alegadas ante el juez natural, pues no puede pretender el tutelista suplir dicha carga a través de este especial mecanismo.

Ahora bien, no es recibo el argumento consistente en que el juez de primer grado constitucional le exigió la presentación de un incidente de desacato, pese a que existía una incertidumbre jurídica sobre quién podía solicitar el cumplimiento de lo ordenado, pues dicho aspecto se fundamenta e n apreciaciones subjetivas y será el juez natural a quien le corresponda decidir lo pertinente. De igual forma, en lo que respecta al argumento relativo a que acudir a los mecanismos ordinarios implica someter al actor a una espera indefinida se advierte que el mismo resulta improcedente toda vez que se trata de hechos futuros o inciertos.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha

a los mecanismos ordinarios implica someter al actor a una espera indefinida se advierte que el mismo resulta improcedente toda vez que se trata de hechos futuros o inciertos.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibióRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01393-01 SCLAJPT-12 V.00 11 precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.

Asimismo, resulta oportuno precisar que, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, y pese a que la parte actora alega condiciones de vulnerabi lidad ante la imposibilidad de acceder a la pensión y servicios médicos, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela , máxime que las solas afirmaciones no son suficientes para demostrar la configuración del perjuicio.

Por su parte, en cuanto a la mora judicial , se advierte que el juez constitucional carece de facultades para

afirmaciones no son suficientes para demostrar la configuración del perjuicio.

Por su parte, en cuanto a la mora judicial , se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01393-01

SCLAJPT-12 V.00 12

STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091 -2016, STL67772016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529 -2021, STL644 - 2022 y STL1949-2025, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna actuación dentr o de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedi entes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Por su parte, el Máximo Órgano de la Jurisdicción

no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedi entes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Por su parte, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01393-01

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Así, frente a la mora judicial justificada señaló que,

no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión

plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibi r fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la aut oridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente

posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01393-01

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Aunado a lo anterior, la misma Corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que

(…) la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”[75]. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso

(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art.

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso

(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.

4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del

una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.

4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En talesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01393-01

SCLAJPT-12 V.00 15 términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Precisado lo anterior, se advierte que revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial al igual que las piezas obrantes en el expediente, se pudo corroborar que, al interior del proceso de adjudicación judicial de apoyos que motivó la solicitud de amparo, el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali emitió sentencia el 20 de febrero de 2026, la cual fue objeto de recurso de apelación por parte de Samuel Vergara

adjudicación judicial de apoyos que motivó la solicitud de amparo, el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali emitió sentencia el 20 de febrero de 2026, la cual fue objeto de recurso de apelación por parte de Samuel Vergara Balanta, y, en virtud de ello, el expediente fue remitido a la Sala de Familia del Tribunal Superior de C ali y sometido a reparto el 5 de marzo de 2026, encontrándose, a la fecha, pendiente por decidir la alzada.

Bajo ese contexto se advierte que, aun cuando la autoridad accionada no ha emitido decisión de fondo respecto del mecanismo de impugnación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo cierto es que el periodoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01393-01 SCLAJPT-12 V.00 16 transcurrido entre la fecha que el proceso fue sometido a reparto en el Tribunal y la presentación de la solicitud de amparo no se configura como excesivo o desproporcionado , máxime que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.

Por último, en lo que respecta a que se ordene la prelación del turno, ha indicarse que la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir ante la autoridad accionada para presentar la solicitud en dicho sentido, dando a conocer los argumentos o material probatorio que estime pertinente, de manera que sea el juez natural el que analice la procedencia de la petición.

Las consideraciones expuestas son suficientes para confirmar el fallo impugnado de conformidad con los motivos aquí expuestos.

manera que sea el juez natural el que analice la procedencia de la petición.

Las consideraciones expuestas son suficientes para confirmar el fallo impugnado de conformidad con los motivos aquí expuestos.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01393-01

SCLAJPT-12 V.00 17 motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausen

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