CSJ - STL8225-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8225-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL8225-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01057-00 Acta 18

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que ROSALBA GARCES GARCÍA promovió contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES

La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, contradicción, seguridad social y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la hoy accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Personas con Discapacidad y el Municipio de Manizales - Secretaría de Salud Pública, con el fin de que se declarara la existencia deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01057-00 SCLAJPT-11 V.00 2 un contrato laboral vigente entre el 5 de junio de 2015 y el 29 de junio de 2017. Asimismo, se estableciera que fue la segunda convocada quien fungió como verdadera empleadora, pues se benefició de sus funciones.

Por tanto, solicitó se condenara solidariamente a las encausadas, al pago del último salario causado, al reajuste salarial correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017, al

empleadora, pues se benefició de sus funciones.

Por tanto, solicitó se condenara solidariamente a las encausadas, al pago del último salario causado, al reajuste salarial correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017, al reconocimiento de vacaciones, cesantías y sus intereses, cotizaciones al sistema de la seguridad social en salud por todo el vínculo laboral y en pensiones desde el mes de mayo de 2017 hasta el 29 de junio de 2017; las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales bajo el radicado 17001310500220200036200, autoridad que, mediante proveído de 29 de mayo de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio Manizales, Sutec Colombia y la imposibilidad de condenar el municipio Manizales, por cuanto no fue empleador de la parte actora propuestas por seguros del Estado.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por Asociación de Personas con Discapacidad.

TERCERO: DECLARAR que entre la señora ROSALBA GARCÉS QUINTERO y la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, se desarrolló un contrato de trabajo entre el 5 de agosto del año 2015, el 29 de junio del año 2017, a través del cual se desempeñó como operadora de zonas azules, por lo dicho

DISCAPACIDAD, se desarrolló un contrato de trabajo entre el 5 de agosto del año 2015, el 29 de junio del año 2017, a través del cual se desempeñó como operadora de zonas azules, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01057-00

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CUARTO: ORDENAR a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD cancelar a favor de la señora Rosalba Quintero Garcés Quintero, los siguientes emolumentos

Reajuste salarial $2.646.807 Auxilio de cesantías $1.083.671 Intereses a las cesantías $116.411 Prima de servicios $894.968 vacaciones $ 658.792 sanción por falta de consignación de las cesantías $ 10.834.748 sanción moratoria por no pago de prestaciones $24.591 pesos diarios desde 30 de junio de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación. Sanción no pago de intereses $116.411

QUINTO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, cancelar a la señora ROSALBA GARCÉS QUINTERO, los aportes del sistema de Seguridad Social en salud mediante el pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 5 de agosto del año 2015, el 29 de junio, el año 2017, de conformidad con el salario mínimo mensual legal vigente.

Igualmente, se ordena el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, mediante el pago del cálculo o reserva actuarial, por los ciclos del 1 de mayo al 29 de junio de

Igualmente, se ordena el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, mediante el pago del cálculo o reserva actuarial, por los ciclos del 1 de mayo al 29 de junio de 2017, de conformidad con el SMLMV.

PAR[Á]GRAFO: Se concede al demandante el término de 5 días para que informe la EPS y AFP en la que deberán realizarse los aportes, so pena que se realicen en la EPS y la AFP que elija el empleador.

SEXTO: ABSOLVER el municipio Manizales, Seguros del Estado, Sutec Colombia SA y Zurich de la totalidad de pretensiones del gestor.

S[É]PTIMO: CONDENAR en costas a APD en favor del demandante, agencias en derecho en la suma de 2 SMLMV.

OCTAVO: CONDENAR a la demandante en costas a favor de SEGUROS DEL ESTADO S.A. y MUNICIPIO DE MANIZALES, agencias en derecho en la suma de $1 SMLMV.

NOVENO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE MANIZALES y en favor de ZURICH y SUTEC COLOMBIA, agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01057-00

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Inconforme con tal determinación, la demandante - hoy convocante - formuló recurso de apelación, sustentado en que, en su sentir, el juez no debió absolver al municipio, dado que en el plenario se acreditó la solidaridad de este con la asociación convocada.

Mediante fallo de 21 de marzo de 2025, la Sala Laboral

que, en su sentir, el juez no debió absolver al municipio, dado que en el plenario se acreditó la solidaridad de este con la asociación convocada.

Mediante fallo de 21 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó el fallo censurado.

La promotora acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado incurrió en «defecto fáctico», al proferir la sentencia de segunda instancia, porque pasó por alto que, de las pruebas allegadas, se podía evidenciar que la calidad del municipio fue la de verdadero empleador.

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 21 de marzo de 2025. En su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.

La acción constitucional se asignó a esta Sala por reparto el 19 de mayo de 2025 y se admitió mediante auto de 21 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01057-00

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Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales narró lo tramitado en la instancia.

SCLAJPT-11 V.00 5

Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales narró lo tramitado en la instancia.

Por su parte, Seguros del Estado S.A., vinculada al trámite constitucional en calidad de parte del proceso ordinario laboral que hoy se censura, solicitó que se negaran las pretensiones, con fundamento en que la autoridad convocada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ej ercicioRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01057-00 SCLAJPT-11 V.00 6 oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional

SCLAJPT-11 V.00 6 oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, la promotora carecía de interés económico para activar el recurso de casación contra el fallo del ad quem, dado que las pretensiones que le fueron negadas y que fueron objeto del recurso de apelación no alcanzan la cuantía exigida para tal

promotora carecía de interés económico para activar el recurso de casación contra el fallo del ad quem, dado que las pretensiones que le fueron negadas y que fueron objeto del recurso de apelación no alcanzan la cuantía exigida para tal efecto.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01057-00

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Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas.

En esa dirección, se advierte que el colegiado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico «analizar si es procedente declarar la responsabilidad solidaria en cabeza del municipio de Manizales sobre las condenas impuestas».

Para abordar el caso concreto, resaltó el contenido del artículo 281 del Código General del Proceso y de la Seguridad Social relativo al principio de congruencia que se exige en los fallos judiciales, conforme al cual, «la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y con las excepciones probadas y alegadas». En ese orden, indicó que la calidad que se atribuya a una parte en la demanda, no puede ser variada en el curso del proceso.

Enseguida, afirmó que es requisito indispensable que lo solicitado por el demandante en la segunda instancia guarde relación con lo pretendido en la demanda inicial.

En la misma línea, citó el fallo CSJ SL2808-2018 en el que esta corporación abordó el citado principio de congruencia y resaltó que:

relación con lo pretendido en la demanda inicial.

En la misma línea, citó el fallo CSJ SL2808-2018 en el que esta corporación abordó el citado principio de congruencia y resaltó que:

[…] los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de suRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01057-00 SCLAJPT-11 V.00 8 contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador. Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto.

Por último, afirmó que eventualmente podría analizarse la solidaridad de la entidad vinculada en un trámite procesal, si dicho planteamiento era formulado en las pretensiones subsidiarias y hacía parte del debate probatorio.

A continuación, analizó los supuestos fácticos del asunto, especialmente la demanda y su reforma, y advirtió que la calidad en la que fue llamado el municipio al proceso fue la de verdadero empleador y no como deudor solidario.

Agregó que la parte demandante estuvo conforme con dicha situación, pues durante la fijación del litigio se señaló como objeto de debate el análisis de la existencia de la relación laboral con el Municipio de Manizales como empleador, sin que la accionante formulara reparos.

En ese orden, concluyó que la calidad que se le endilgó al Municipio de Manizales desde que se presentó la reforma

relación laboral con el Municipio de Manizales como empleador, sin que la accionante formulara reparos.

En ese orden, concluyó que la calidad que se le endilgó al Municipio de Manizales desde que se presentó la reforma a la demanda fue la de verdadero empleador, por tanto, aseveró que la decisión de primer grado en cuanto a que no era posible atribuir la calidad de demandado solidario al municipio, fue correcta.

En ese contexto, concluyó que no habría lugar a impartir a la reforma a la demanda una interpretaciónRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01057-00 SCLAJPT-11 V.00 9 diferente a la que concluyó el a quo, esto es que, lo pretendido era la declaratoria de un contrato de trabajo donde ambos demandados, la Asociación de Personas con Discapacidad y el Municipio de Manizales serían empleadores directos de la promotora.

En consecuencia, confirmó la sentencia censurada, en la que se impusieron únicamente condenas a la citada asociación.

De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela

no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01057-00

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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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