CSJ - STL8226-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL8226-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8226-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00769-00 Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que el MUNICIPIO DE MUTATÁ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical identificado con radicado 05045310500220240039001.

I. ANTECEDENTES

El Municipio de Mutatá instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de l derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00769-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que Solangi Goez Zapata promovió proceso especial de fuero sindical – reintegrocontra el municipio aquí accionante , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó , autoridad que, mediante providencia de 3 de diciembre de 2024, dispuso,

reintegrocontra el municipio aquí accionante , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó , autoridad que, mediante providencia de 3 de diciembre de 2024, dispuso,

PRIMERO: SE DECLARA que el MUNICIPIO DE MUTATÁ vulneró la garantía foral […] con relación a la señora SOLANGI GOEZ ZAPATA, al proceder a la declaratoria de insubsistencia sin autorización del Juez Laboral.

SEGUNDO: […] SE ORDENA su REINTEGRO al cargo de Técnico Administrativo […] u otro de igual o superior categoría sin desmejorar la asignación salarial para el año 2024 que asciende a la suma de […] ($2’544.163).

TERCERO: […] SE CONDENA al MUNICIPIO DE MUTATÁ a pagar por concepto de prestaciones sociales causadas desde el 18 de junio de 2024 un día después de que se produjera la desvinculación hasta hoy 03 de diciembre de 2024 día de la providencia de primera instancia, la sum a […] ($15’158.952), cifra esta que deberá ser indexada desde el 18 de junio de 2024 hasta el momento que se haga efectivo el pago.

CUARTO: SE CONDENA al MUNICIPIO DE MUTATÁ a pagar los perjuicios morales a la señora SOLANGI GOEZ ZAPATA, y por este concepto se tasa la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES

DE PESOS ($35’000.000).

QUINTO: SE CONDENA al MUNICIPIO DE MUTATÁ a trasladar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS-PORVENIR S.A. el valor de los aportes pensionales

QUINTO: SE CONDENA al MUNICIPIO DE MUTATÁ a trasladar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS-PORVENIR S.A. el valor de los aportes pensionales debidos desde el 18 de junio de 2024 al 03 de diciembre de 2024, sin perjuicios de los intereses moratorios que válidamente liquide la AFP al momento del pago, […].

En vista de que las partes en contienda no presentaron recurso alguno contra la anterior determinación , el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que se surtiera el gradoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00769-00 SCLAJPT-11 V.00 3 jurisdiccional de consulta en favor del municipio , en virtud de lo cual, con veredicto de 24 de enero de 2025, se confirmó en su integridad el fallo proferido por el juez de primer grado.

La parte accionante adujo que las autoridades judiciales que conocieron del proceso emitieron sentencias abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, caprichosas, arbitrarias, abiertamente irracionales y que se desconocieron los fines esenciales del estado social de derecho.

Reprochó que en el proceso especial de fuero sindical se examina el reintegro del trabajador que ha sido apartado de su cargo sin previa autorización y que las pretensiones de carácter económico se circunscriben a la acción de reintegro, «por lo que, en principio, cualquier pretensión de carácter resarcitorio, como la que hoy se ventila, no sería procedente su estudio en el marco del proceso especial».

carácter económico se circunscriben a la acción de reintegro, «por lo que, en principio, cualquier pretensión de carácter resarcitorio, como la que hoy se ventila, no sería procedente su estudio en el marco del proceso especial».

De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones proferidas el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y el 24 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento denegando las pretensiones de la demanda.

Mediante auto de 21 de abril de 202 5, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la sRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00769-00 SCLAJPT-11 V.00 4 convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el propósito de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado (SUNET) se opuso a la prosperidad del amparo señalando que la trabajadora no podía ser despedida sin previa calificación judicial y que lo ajustado a derecho era obtener la autorización por parte de la autoridad judicial competente «y no la unilateral y arbitraria decisión de despedirla sin la autorización judicial».

Solangi Goez Zapata alegó que la parte accionada no

autorización por parte de la autoridad judicial competente «y no la unilateral y arbitraria decisión de despedirla sin la autorización judicial».

Solangi Goez Zapata alegó que la parte accionada no ejerció oportunamente los recursos legales disponibles, razón por la cual no puede pretender que, por vía de tutela, se reviva una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que en este particular evento no se configuran.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que el Municipio de Mutatá tuvo la oportunidad de presentar el recurso de apelación si consideraba que la decisión había sido abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, observ ando que lo que pretendeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00769-00 SCLAJPT-11 V.00 5 con la acción de tutela es revivir una oportunidad procesal perdida con la falta de interposición del recurso de alzada.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión expedida por el tribunal, por ser la que zanjó la discusión frente a los reproches contra el proceso de pertenencia.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00769-00 SCLAJPT-11 V.00 6 el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 24 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento denegando las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SUAhora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) El Municipio de Mutatá se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandada en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00769-00 SCLAJPT-11 V.00 7 autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 24 de enero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 8 de abril siguiente.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiarieda d comoquiera que contra la sentencia censurada no procedía recurso alguno.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00769-00 SCLAJPT-11 V.00 8 específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza

igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la sentencia de 24 de enero de 2025 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00769-00

SCLAJPT-11 V.00 9

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el juez colegiado centró el problema jurídico en determinar si a la demandante le asistía el derecho al reintegro por tener fuero sindical para el momento del despido y, en virtud de ello, al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la terminación de la vinculación laboral hasta que se hiciera efectivo el reintegro. Asimismo, « si procede los perjuicios morales ocasionados a la demandante por su desvinculación de la administración municipal».

Para el efecto, la autoridad judicial accionada comenzó por precisar que,

[…] conforme a las pruebas documentales aportadas al plenario a folios 20 a 33 archivo 001, no existe discusión alguna sobre la prestación personal del servicio por parte de la demandante; y que la misma hace parte de la junta directiva (secretaria) del Comité Sindical de SUNET – Mutatá, probándose así su calidad

prestación personal del servicio por parte de la demandante; y que la misma hace parte de la junta directiva (secretaria) del Comité Sindical de SUNET – Mutatá, probándose así su calidad de empleada aforada. Además, de la notificación que se hiciera al empleador el 9 de enero del 2024, sobre la creación del Comité Seccional y el depósito de la Junta Directiva.

Acto seguido , advirtió que , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 405, 406 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo y 118 del Código de Procedimiento del Trabajo y las pruebas practicadas en el proceso, el municipio demandado había incumplido con la carga de agotar el trámite judicial de levantamiento de fuero sindical «y procedió de facto a la terminación de la relación legal y reglamentaria que lo unía con la demandante, lo que a toda luces significa una trasgresión a la gracia foral de aquella y, por ende a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00769-00 SCLAJPT-11 V.00 10 ineficacia de su desvinculación en el cargo que desempeñaba en el municipio accionado».

De igual forma destacó que,

[…] una vez se analizó en esta instancia la prueba documental obrante a folios 58 y 81 y s.s archivo 001, folio 02 archivo 37, que se relacionan con: relatos de los sindicalistas, fotografías e historia clínica de la accionante, y la testimonial de Yildriana Vanesa Agudelo Montoya y Amarli de Jesús Zapata López, compañera de trabajo y madre de la demandante,

historia clínica de la accionante, y la testimonial de Yildriana Vanesa Agudelo Montoya y Amarli de Jesús Zapata López, compañera de trabajo y madre de la demandante, respectivamente; encuentra la Sala que la A Quo no erró en condenar a los perjuicios morales, puesto que se acredita que por la conducta inadmisible del empleador a través de conductas de segregación y rechazo a la demandante, durante el periodo de la nueva administración de la Alcaldía de Mutata -enero de 2024hasta su desvinculación en junio de ese mismo año, la aforada padeció humillación y angustia porque la estaban acosando, importunándola y limitándola para que no hiciera su trabajo y por ende no estuviera cómoda en él, no tenía funciones, inclusive, le dijeron que no tenían plata para pagarle sus salarios, culpándola a ella y a los vinculados de la antigua alcaldía, que a los demás compañeros de trabajo no les iban a sufragar los sueldos, en razón a la permanencia de los contratados a finales del 2023, es decir, tratando que tuviera ella y otros empleados, conflictos laborales con sus mismos pares por estar en la alcaldía.

Como también, se demuestra con dicha prueba que, la accionante estaba sufriendo de intranquilidad, dado que en cualquier momento la nueva administración y por tener una esfera política diferente a la que la antecedida, la iba a desvincular de tajo, no teniendo en cuenta su condición especial de aforada sindical y la debida autorización judicial.

Además, se acredita, según la historia clínica aportada al

esfera política diferente a la que la antecedida, la iba a desvincular de tajo, no teniendo en cuenta su condición especial de aforada sindical y la debida autorización judicial.

Además, se acredita, según la historia clínica aportada al plenario, que la aforada padece una patología de carácter psiquiátrico que son episodios de ansiedad a raíz de las conductas que su ex empleador tuvo durante la relación laboral, lo que se extendió posteriormente cuando la despidieron, alterando su siquis, la relación con su familia y afectando el compromiso económico que tenía con su padre.

Bajo el anterior contexto sostuvo que las circunstancias descritas daban cuenta del sometimiento por parte de los representantes del municipio a tratos injustos y reprochablesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00769-00 SCLAJPT-11 V.00 11 hacia la trabajadora , los cuales « generan en cualquier persona una congoja, ansiedad y angustia, lo que funda una mella en el patrimonio inmaterial de quien lo padece que debe ser indemnizado, tal y como lo decidió la juez de primera instancia».

Como consecuencia de lo expuesto, el tribunal concluyó que la sentencia emitida por el juez de primer grado había sido acertada y confirmó en su integridad dicha determinación.

Conforme lo expuesto se evidencia que la autoridad judicial censurada no incurrió en irregularidad alguna con su decisión de condenar al ente territorial a los perjuicios moratorios subjetivados, máxime que el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo si bien en el inciso segundo

judicial censurada no incurrió en irregularidad alguna con su decisión de condenar al ente territorial a los perjuicios moratorios subjetivados, máxime que el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo si bien en el inciso segundo señala «[s]i en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al {empleador} a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido», lo cierto es que la Corte Constitucional en la sentencia C-201-02 declaró exequible «la expresión “ a título de indemnización”, contenida en el inciso segundo del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que la indemnización a que tiene derecho el trabajador aforado despedido ilegalmente, según sentencia judicial, debe ser integral, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia». (Subrayas fueraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00769-00 SCLAJPT-11 V.00 12 de texto)

Lo anterior, por cuanto dicho Tribunal Constitucional consideró que el solo pago de los salarios dejados de percibir con ocasión del despido ilegal resultaba irrazonable al encontrar que dicha norma restringía:

[…] sin justificación alguna el derecho que tiene el trabajador aforado que ha sido irregularmente despedido, como víctima de un daño, a obtener una reparación que atienda los principios de justicia y equidad, pues restringe la indemnización a que pudiera

[…] sin justificación alguna el derecho que tiene el trabajador aforado que ha sido irregularmente despedido, como víctima de un daño, a obtener una reparación que atienda los principios de justicia y equidad, pues restringe la indemnización a que pudiera tener derecho exclusivamente al pago de salarios dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro a la empresa o entidad. Por el contrario, dicha indemnización debe ser integral pues, como lo ha sostenido la Corte, «el resarcimiento del perjuicio debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado», lo que significa que no puede superar ni ser inferior a ese límite, caso en el cual implicaría un enriquecimiento o un empobrecimiento sin justa causa, respectivamente. En este sentido, se puede afirmar que «el daño es la medida del resarcimiento».

En ese orden, la Corte Constitucional consideró que,

[…] el daño sufrido por el trabajador aforado, provocado por el despido sin justa causa declarada mediante sentencia judicial, debe ser reparado de manera integral, esto es, de acuerdo con lo que se logre probar en cada caso, lo cual incluye, además del pago de los salarios no devengados, con sus reajustes y prestaciones, cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido injusto. Siendo entendido, además, que la reparación integral incorpora la correspondiente indexación.

De ahí que, resulta claro que contrario a lo afirmado por la parte actora, en el curso de los procesos especiales de fuero sindical si es posible debatir los perjuicios morales.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad

De ahí que, resulta claro que contrario a lo afirmado por la parte actora, en el curso de los procesos especiales de fuero sindical si es posible debatir los perjuicios morales.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00769-00 SCLAJPT-11 V.00 13 proceso puestos a su consideración, lo que le permitió confirmar la sentencia cuestionada condenando al municipio demandado al pago de los perjuicios morales por encontrar acreditados los actos de sometimiento a tratos injustos y reprochables con ocasión d e la afiliación sindical de la demandante, lo cual daba lugar a la reparación integral ante los perjuicios sufridos por esta, mismos que fueron probados en el juicio, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y preten der que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley

que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00769-00 SCLAJPT-11 V.00 14 amparo propuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

Presidenta de la Sala Salvamento de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 362443E6926B4855CFA36B0B8CA0075C281945175DFB6E91BE23FA531C320970

Documento generado en 2025-06-06SCLAJPT-04 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 2025-00769-00

Municipio de Mutatá vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y otro.

La mayoría de la Sala negó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que eran razonables y plausibles los argumentos que se esbozaron en la sentencia proferida el 24 de enero de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para confirmar la condena por perjuicios moratorios en contra del ente territorial, al interior del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-.

Tal como lo expresé en su momento, acompaño la decisión, sin embargo, aclaro mi voto, pues, en mi opinión,

perjuicios moratorios en contra del ente territorial, al interior del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-.

Tal como lo expresé en su momento, acompaño la decisión, sin embargo, aclaro mi voto, pues, en mi opinión, debió considerarse que esta sala de la Corte, de manera pacífica ha reiterado que el daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas: los objeti vados y subjetivados. Los primeros, entendidos como aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso;Radicación n.° 2025-00783-00 SCLAJPT-04 V.00 2 y, los segundos, como las afecciones que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, reiterada en la CSJ SL1525 -2017, reiterado en sentencias sentencia CSJ SL10194 -2017,

SL17547-2017 y CSJ SL47942018, CSJ SL1900-2021).

A su vez, en lo relacionado con la cuantificación de estos perjuicios debió tenerse en cuenta que, aunque son aplicables las reglas de la experiencia, en tanto, su tasación se hace al « arbitrium judicis», es decir, bajo la libre facultad de tasación del juzgador, lo cierto es que ello no significa que se haga de manera caprichosa. Por el contrario, este ejercicio debe estar afincado en los supuestos que rodean cada

se hace al « arbitrium judicis», es decir, bajo la libre facultad de tasación del juzgador, lo cierto es que ello no significa que se haga de manera caprichosa. Por el contrario, este ejercicio debe estar afincado en los supuestos que rodean cada asunto, debidamente acreditados y desca rtando su prescripción (sentencia CSJ SL10194 -2017, reiterada en la SL17547-2017 y CSJ SL4794 - 2018, CSJ SL1900 -2021 y

CSJ SL1085-2023).

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresada mi aclaración de voto, en el entendido de que, en adelante, asumiré la posición anunciada para casos similares.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 78F5173316E293E31E183C8652D74213B01383C9075EC36EFF21975699056212

Documento generado en 2025-06-13SCLAJPT-01 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00769-00

Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00769-00

Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la Sala, de negar el amparo pretendido, por las razones que a continuación expongo.

Solangi Góez Zapata promovió demanda especial de fuero sindical contra el Municipio de Mutatá, Antioquia, para que se declarara que la desvinculó sin previa autorización del juez del trabajo, pese a que ostentaba la calidad de directiva del Si

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...