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CSJ - STL8226-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8226-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8226-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01439-01 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que J.J.J.J. 1 interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 25 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.J.J.J. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental

1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres del niño, niña o adolescente y de sus progenitores.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01439-01

SCLAJPT-12 V.00 2 al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el aquí accionante interpuso demanda de filiación – impugnación de paternidadcontra G.G.G.G., quien representa legalmente a la menor P.P.P.P.

las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el aquí accionante interpuso demanda de filiación – impugnación de paternidadcontra G.G.G.G., quien representa legalmente a la menor P.P.P.P.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla , radicado bajo número 08001-31-100-07-2023-00272-00, autoridad que , con sentencia de 22 de abril de 2025, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación.

Con proveído de 2 de septiembre de 2025, l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la alzada y corrió traslado a la parte recurrente para presentar la sustentación del recurso so pena de declararlo desierto, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Mediante providencia de 17 de septiembre de 2025, notificada por estad o el día inmediatamente posterior, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación toda vez que el apelante omitió sustentarlo dentro del término correspondiente. Decisión que no fue objeto de recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01439-01

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El accionante alegó que el juez de segundo se equivocó al declarar desierto el recurso de apelación por cuanto el mismo había sido sustentado en legal forma ante el juez de primera instancia, de ahí que, sostuvo, se configuró un exceso ritual manifiesto y se aplicó una sanción desproporcionada.

mismo había sido sustentado en legal forma ante el juez de primera instancia, de ahí que, sostuvo, se configuró un exceso ritual manifiesto y se aplicó una sanción desproporcionada.

Cuestionó que el auto por medio del cual se admitió la alzada no le fue notificado electrónicamente ni obra constancia de su entrega efectiva al correo suministrado para el efecto y, como consecuencia de ello, no era procedente concluir que el término de traslado había fenecido.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto el proveído de 17 de septiembre de 2025 , emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se disponga el trámite del recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 13 de marzo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a l a convocada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el juicio controvertido, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado , la Sala Civil Familia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01439-01

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Tribunal Superior de Barranquilla remitió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado, defendió la legalidad de la decisión y agregó que el tutelista no interpuso recurso de reposición contra la providencia objeto de reproche.

al expediente digital del trámite cuestionado, defendió la legalidad de la decisión y agregó que el tutelista no interpuso recurso de reposición contra la providencia objeto de reproche.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de marzo de 202 6, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo al no encontrar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad en la medida que si consideraba que no se requería sustentar el recurso porque ya lo había hecho ante el juez de primera instancia, tuvo la oportunidad de controvertir el auto que ordenó correr traslado para la sustentación mediante el recurso de reposición, pero no lo hizo, aunado a que tampoco recurrió el proveído que declaró desierta la alzada.

Agregó que la censura relacionada con la notificación del auto que admitió la apelación era infundada , pues bastaba con revisar la página web de la Rama Judicial para corroborar que tanto dicho proveído como el que declaró desierto el recurso fueron notificados oportuna y adecuadamente por estado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01439-01

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Agregó que el Tribunal «no señaló audiencia conforme lo ordena el articulo (sic) 327 numeral 5º inc. 2º del Código General del proceso para la sustentación oral, pese a que se trataba de un proceso regido por el principio de oralidad».

ordena el articulo (sic) 327 numeral 5º inc. 2º del Código General del proceso para la sustentación oral, pese a que se trataba de un proceso regido por el principio de oralidad».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 17 de septiembre de 2025 , emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y, en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01439-01

SCLAJPT-12 V.00 6 lugar, se emita una nueva decisión en la que se disponga el trámite del recurso de apelación.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

SCLAJPT-12 V.00 6 lugar, se emita una nueva decisión en la que se disponga el trámite del recurso de apelación.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) J.J.J.J. se encuentra legitimad o en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante en el asunto denunciado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la actuación censurada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos

pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la actuación censurada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01439-01

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión censurada data de 17 de septiembre de 2025, mientras que la presentación de la súplica constitucional se llevó a cabo el 12 de marzo de 2026 , lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción como lo sostuvo el juez constitucional de primer grado.

Lo anterior, en razón a que el interesado no interpuso el recurso respectivo contra la providencia mediante la cual el Tribunal convocado declaró desierto el rec urso de apelación a fin de que se estudiaran los reproches que ahora plantea a través de este especial mecanismo , circunstancia

el recurso respectivo contra la providencia mediante la cual el Tribunal convocado declaró desierto el rec urso de apelación a fin de que se estudiaran los reproches que ahora plantea a través de este especial mecanismo , circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01439-01

SCLAJPT-12 V.00 8 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Ahora bien, si el accionante consideraba que hubo una indebida notificación del auto que ordenó el traslado para la sustentación del recurso, debió plantear tal aspecto, a través del respectivo incidente de nulidad por indebida notificación de que trata el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso a fin de que la autoridad judicial convocada tuviera la oportunidad para pronunciarse sobre tal aspecto, no obstante, guardó silencio, de ahí que desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se i ndicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia censurada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para sustituir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio

pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acredit ó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01439-01

SCLAJPT-12 V.00 9 fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Finalmente, en lo que respecta al reproche elevado con el escrito de impugnación consistente en que el Tribunal «no señaló audiencia conforme lo ordena el articulo (sic) 327 numeral 5º inc. 2º del Código General del proceso», se advierte que tal reclamo se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado desde el inicio del trámite; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

impugnada por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01439-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

No firma ausencia justificada

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