CSJ - STL8227-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL8227-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8227-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01056-00 Acta 18

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que SERGIO ENRIQUE ARNEDO BOSSIO presentó contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado n.° 08001310501020210001301.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derechoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01056-00 SCLAJPT-11 V.00 2 sustancial, presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

El accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –

El accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Fonecay el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica De La Costa – Sintraelecol, que le correspondió por reparto al Ju zgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

La demanda se admitió por auto de 13 de abril de 2021, se notificó a las partes, sin embargo, ese auto se dejó sin efectos el 25 de enero de 2023 y, en su lugar , se inadmitió para que el promotor la subsanara en el término de 5 días.

Cumplidos los requerimientos que hizo el despacho, se admitió en auto de 10 de marzo de 2023, en el que también ordenó notificar a los demandados personalmente y correrles traslado para contestar ; el 15 de marzo siguiente el accionante presentó reforma a la demanda, y la demandada Foneca contestó. Posteriormente, por auto de 21 de abril de 2023, se rechazó la reforma a la demanda por extemporánea y se inadmitió la contestación de Foneca.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01056-00

SCLAJPT-11 V.00 3

Mediante memorial del 28 de abril de 2023 presentó nuevamente reforma a la demanda. Mediante auto del 26 de mayo de 2023 no se accedió a la reforma , porque no había vencido el término para contestar ; también se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación,

nuevamente reforma a la demanda. Mediante auto del 26 de mayo de 2023 no se accedió a la reforma , porque no había vencido el término para contestar ; también se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.G.P.

Inconforme con el rechazo de la reforma de la demanda, el demandante interpuso recurso de reposición y , en subsidio, apelación, por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recurrió lo relativo a la decisión de tener por no contestada la demanda.

Luego, por auto de 12 de septiembre de 2023 , se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin embargo, en virtud del control de legalidad, se tuvo por contestada la demanda por parte de esa entidad.

Posteriormente, por proveído de 15 de febrero de 2024, el Juzgado decidió no reponer la decisión cuestionada por el demandante sobre el rechazo de la reforma de la demanda y concedió el recurso de apelación prestado de forma subsidiaria.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01056-00

SCLAJPT-11 V.00 4

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión del a quo, en providencia de 30 de abril de 2025.

SCLAJPT-11 V.00 4

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión del a quo, en providencia de 30 de abril de 2025.

El accionante reprochó las decisiones de los jueces de instancia porque incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que el artículo 28 del CPTSS establece que el demandante puede reformar la demanda antes del traslado al demandado, o posteriormente, con autorización del juez y si no ha iniciado la etapa probatoria , y en este caso se allegó antes de la audiencia inicial.

Afirmó que se incurrió en defecto sustantivo porque los jueces se equivocaron en la interpretación de la norma señalada en el párrafo anterior.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el numeral segundo del auto interlocutorio de fecha 26 de mayo de 2023 donde se determinó no tener por reformada la demanda.

Por auto de 21 de mayo de 2025 , esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a la s accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pidió que se le desvincule delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01056-00 SCLAJPT-11 V.00 5 trámite de la tutela porque los motivos de la queja recaen en las decisiones de las autoridades judiciales.

SCLAJPT-11 V.00 5 trámite de la tutela porque los motivos de la queja recaen en las decisiones de las autoridades judiciales.

El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca pidió que se declare improcedente la acción de tutela, porque lo que pretende el accionante es atacar la decisión del tribunal.

No se recibieron mas pronunciamientos dentro del plazo concedido.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01056-00 SCLAJPT-11 V.00 6 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

SCLAJPT-11 V.00 6 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub judice, el accionante solicitó que se deje sin efecto el numeral segundo del auto interlocutorio de fecha 26 de mayo de 2023 donde se determinó no tener por reformada la demanda, sin embargo, como quiera que esa providencia fue objeto de recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Sala se centrará en el estudio de esta última por ser la que zanjó el debate y comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada , luego de sintetizar las actuaciones del proceso, estableció que el problema jurídico que debía resolver consistía en si la reforma a la demanda se presentó dentro de término.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01056-00

SCLAJPT-11 V.00 7

Para resolver el problema jurídico , aclaró que la providencia cuestionada se encontraba enlistada entre los

presentó dentro de término.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01056-00

SCLAJPT-11 V.00 7

Para resolver el problema jurídico , aclaró que la providencia cuestionada se encontraba enlistada entre los susceptibles de apelación, luego, citó literalmente el texto del artículo 28 del CPTSS, así:

ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA.

Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.

La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.

El auto que admita la reforma de la demanda se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda

Explicó que , conforme a la norma antes citada , el término de 5 días para reformar la demanda iniciaba al día siguiente del vencimiento del traslado que tenía el demandado para contestar, lo cual era independiente de si se presenta ba o no contestación, o si ésta se admite o inadmite por parte del juez de conocimiento, por cuanto el objetivo de la norma era que, «una vez la parte accionante conozca la defensa utilizada por el extremo accionado, de considerarlo, proceda a adecuar los aspectos que a bien tenga

inadmite por parte del juez de conocimiento, por cuanto el objetivo de la norma era que, «una vez la parte accionante conozca la defensa utilizada por el extremo accionado, de considerarlo, proceda a adecuar los aspectos que a bien tenga modificar o adecuar a fin de plan tear en debida forma su reclamo».

Acto seguido, señaló que en el caso en concreto todos los demandados fueron notificados el 12 de abril de 2023, por lo que el término para contestar la demanda transcurrióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01056-00 SCLAJPT-11 V.00 8 entre el 17 y el 28 de abril de ese mismo año, y, a su vez, el extremo activo podía presentar la reforma del 2 al 8 de mayo de esa anualidad, sin embargo, el promotor las radicó el 15 de marzo y el 28 de abril de 2023, es decir, con anterioridad al periodo legalmente previsto, por lo que consideró que no era posible tenerlas por presentadas oportunamente.

Afirmó que «El cumplimiento estricto de los plazos procesales es un principio fundamental que garantiza la seguridad jurídica y el debido proceso, evitando actuaciones extemporáneas que puedan afectar el desarrollo ordenado del procedimiento».

Por lo anterior, concluyó que debía confirmar la decisión del juzgado, ya que

El cumplimiento estricto de los plazos procesales es un principio fundamental que garantiza la seguridad jurídica y el debido proceso, evitando actuaciones extemporáneas que puedan afectar el desarrollo ordenado del procedimiento. En este sentido, al haber actuado fuera del término correspondiente, el recurrente

fundamental que garantiza la seguridad jurídica y el debido proceso, evitando actuaciones extemporáneas que puedan afectar el desarrollo ordenado del procedimiento. En este sentido, al haber actuado fuera del término correspondiente, el recurrente no puede pretender que su reforma sea admitida ni que se genere un efecto jurídico a su favor. En consecuencia, esta Sala no puede acoger los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto, ya que ello implicaría desconocer la normativa procesal aplicable y alterar e l curso legal del proceso […]

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01056-00 SCLAJPT-11 V.00 9 con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado que rechazó la reforma de la demanda.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la nat uraleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violaci ón de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01056-00

SCLAJPT-11 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0E98B7E4829ACA191E7BFDD264C3BFD1F566F99F0804DBC0A3E18A8A75D5C981

Documento generado en 2025-06-06

Consultar sobre este documento ...