CSJ - STL8228-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8228-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8228-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01255-01 Acta 18
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que GLORIA NELSY RIAÑO FONSECA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 23 de abril de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con consecutivo n.° 11001-31-03-012-2017-00001-00, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01255-01 SCLAJPT-12 V.00 2 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
De lo narrado en el escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la Fundación Hospital de la Misericordia – Homi adelantó demanda reivindicatoria contra varios ciudadanos, incluida la aquí tutelante, con el fin de que se declarara que le
allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la Fundación Hospital de la Misericordia – Homi adelantó demanda reivindicatoria contra varios ciudadanos, incluida la aquí tutelante, con el fin de que se declarara que le pertenecía el dominio «pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Carrera 13 #20 -72/74/92 y 21-02 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C1499756», cuya nuda propiedad fue adquirida conforme legado dentro de la sucesión de Ángel María Sáenz Delgado. En consecuencia, se ordenara al extremo llamado a juicio a restituirle el referido predio.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, bajo el consecutivo n.° 2017-00001-00; autoridad que, mediante sentencia de 17 de julio de 2022, negó las pretensiones.
Inconforme, la demandante apeló la anterior decisión y, en providencia de 15 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal accionado la revocó. En su lugar, declaró que el inmueble sometido a pleito pertenecía a la fundación entonces actora y ordenó a su favor la restitución pretendida.
En desacuerdo, Gloria Nelsy Riaño Fonseca -hoy tutelanteformuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 24 de agosto de 2024, el juez deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01255-01 SCLAJPT-12 V.00 3 segundo grado negó su concesión, por falta de interés
embargo, mediante auto de 24 de agosto de 2024, el juez deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01255-01 SCLAJPT-12 V.00 3 segundo grado negó su concesión, por falta de interés económico para acudir por esa vía.
Contra esa determinación presentó reposición y, en subsidio, queja; no obstante, en proveído de 8 de julio de 2024, la magistratura accionada mantuvo su postura y, en auto CSJ AC4910-2024 de 3 de septiembre posterior, notificado por anotación en estado del día siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró bien denegado el mecanismo extraordinario.
En sede de tutela, la precursora del amparo cuestionó la decisión de segundo grado que el Colegiado convocado profirió el 15 de junio de 2023, al considerarla lesiva de sus prerrogativas constitucionales, ya que, a su juicio, la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
En sustento, refirió que al interior de la causa objeto de censura quedó probado que ella ocupaba un local ubicado en el predio identificado líneas atrás «en calidad de poseedor[a] desde el 29 de junio de 2010 y desde esa fecha [ejerció] actos de señor[a] y dueñ[a]», con lo cual, en su sentir, la fundación demandante adquirió la nuda propiedad del inmueble, pero no el usufructo, por tanto, debió demostrarse «la inexistencia de éstas para que se concluyera que ya se alcanzaba la condición y de esa manera la entidad reuniera los requisitos
demandante adquirió la nuda propiedad del inmueble, pero no el usufructo, por tanto, debió demostrarse «la inexistencia de éstas para que se concluyera que ya se alcanzaba la condición y de esa manera la entidad reuniera los requisitos para hacer uso del derecho».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01255-01
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Conforme a lo anterior, pidió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo de segundo grado cuestionado para, en su lugar, ordenar a la Sala Civil de la magistratura convocada proferir uno de reemplazo en el que confirme la decisión de primer grado que negó las pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó en línea el 13 de marzo de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 19 siguiente, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro de su oportunidad, el Tribunal tutelado remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del trámite cuestionado.
Por su lado, el Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá hizo un relato detallado de las actuaciones surtidas en el consecutivo precitado y pidió que negar el amparo, al estimar que las decisiones adoptadas se profirieron conforme a la normativa sustancial y procesal aplicable al caso particular. En apoyo, envió el link de acceso a las diligencias.
consecutivo precitado y pidió que negar el amparo, al estimar que las decisiones adoptadas se profirieron conforme a la normativa sustancial y procesal aplicable al caso particular. En apoyo, envió el link de acceso a las diligencias.
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 23 de abril de 2025, el juez constitucional declaró improcedente elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01255-01 SCLAJPT-12 V.00 5 amparo perseguido, al concluir que la hoy solicitante pasó por alto el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la convocante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o l a omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de
jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01255-01
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Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Al descender al caso particular, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable invalidar, por esta senda subsidiaria, la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de junio de 2023, al interior del juicio reivindicatorio que se adelantó, entre otros, contra la promotora para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo en la que confirme la decisión de perimer grado que negó las pretensiones.
Al respecto, esta Sala advierte, de entrada, que tal petitum no puede ser acogido, debido a que no se estructura ninguno de los criterios que la Corte Constitucional ha establecido para el examen de la razonabilidad en el lapso
Al respecto, esta Sala advierte, de entrada, que tal petitum no puede ser acogido, debido a que no se estructura ninguno de los criterios que la Corte Constitucional ha establecido para el examen de la razonabilidad en el lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración y el ejercicio de la acción, a saber:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01255-01 SCLAJPT-12 V.00 7 la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Bajo ese contexto, respecto al interrogante referido en precedencia, para esta Sala es claro que la actora desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó el auto CSJ AC4910-2024, a través del cual la homóloga Civil declaró bien denegado el recurso de casación y que zanjó el asunto -4 de septiembre de 2024y la data en la que acudió a este trámite constitucional -13 de marzo de 2025supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
que acudió a este trámite constitucional -13 de marzo de 2025supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Además de lo anterior, se reitera que, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional en los términos pretendidos por el impugnante.
Por tales motivos, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01255-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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