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CSJ - STL8228-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8228-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8228-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01175-00 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Gloria Libia Polanía Aguillón presentó acción de tutela con el pr opósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01175-00

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Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se advierte que, en anterior oportunidad, N.N.N.N.1, actuando como agente oficiosa de la menor L.L.L.L., presentó acción de tutela contra la Nueva EPS SA con el fin de que se ordenara la programación de consultas con diferentes especialistas, así como la autorización del servicio médico de «análisis computarizado de la marcha » para planeación de tratamiento, suministro de transporte, alojamiento,

ordenara la programación de consultas con diferentes especialistas, así como la autorización del servicio médico de «análisis computarizado de la marcha » para planeación de tratamiento, suministro de transporte, alojamiento, alimentación cuando los servicios se autorizaran en ciudad distinta a su domicilio y le contin uaran garantizando el tratamiento integral de los diagnósticos que la aquejan.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó , bajo el radicado 05045-31-05-002-2025-10203-00, autoridad que vinculó a la IPS Centro Odontológico Especializado EU, Clínica Chinita SAS y el Centro Fisioterapéutico Fedra Alexandra Ospino SAS y, posteriormente, con sentencia de 6 de agosto de 2025, resolvió:

PRIMERO: SE CONCEDE PARCIALMENTE el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida en condiciones dignas invocados por [N.N.N.N.], como agente oficiosa de la menor [L.L.L.L.], por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE ORDENA a la NUEVA EPS S.A. que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, realice las gestiones correspondientes para que autorice a la menor

[L.L.L.L.] el servicio de análisis computarizado de la marcha para planeación de tratamiento. También que programe y materialice este servicio y la consulta de primera vez por especialista en odontopediatría, la consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina físi ca y rehabilitación 20 sesiones,

planeación de tratamiento. También que programe y materialice este servicio y la consulta de primera vez por especialista en odontopediatría, la consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina físi ca y rehabilitación 20 sesiones,

1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite n los nombres del niño, niña o adolescente y sus progenitores.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01175-00 SCLAJPT-02 V.00 3 rehabilitación funcional de la deficiencia – discapacidad transitoria moderada 20 sesiones, la consulta de primera vez por especialista en pediatría y la consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología, a través de su red de prestadores contratados.

TERCERO: SE ORDENA a la NUEVA EPS S.A. que le continúe garantizando a la menor [L.L.L.L.] y a su ACOMPAÑANTE el transporte de ida y regreso, alojamiento, alimentación y transporte interurbano cada vez que sus servicios médicos sean autorizados en una ciudad distinta a la que reside y sea con ocasión a sus diagnósticos F413 -Otros trastornos de ansiedad mixto, G800 -Parálisis cerebral espástica, cuadripléjica, K051Gingivitis crónica, K021 -Caries de la dentina y G804 -Parálisis cerebral atáxica.

CUARTO: SE ORDENA a la NUEVA EPS S.A. que le continúe garantizando a la menor [L.L.L.L.] de sus diagnósticos F413Otros trastornos de ansiedad mixto, G800 -Parálisis cerebral

CUARTO: SE ORDENA a la NUEVA EPS S.A. que le continúe garantizando a la menor [L.L.L.L.] de sus diagnósticos F413Otros trastornos de ansiedad mixto, G800 -Parálisis cerebral espástica, cuadripléjica, K051-Gingivitis crónica, K021-Caries de la dentina y G804-Parálisis cerebral atáxica. Entiéndase servicios médicos, procedimientos, exámenes, ho spitalizaciones, entre otros, pos y no pos.

QUINTO: SE NIEGA el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, por los motivos indicados en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: SE ABSUELVE a la IPS CENTRO ODONTOLÓGICO ESPECIALIZADO E.U., a la CLÍNICA CHINITA S.A.S. y al CENTRO FISIOTERAPÉUTICO FEDRA ALEXANDRA OSPINO S.A.S., por lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

Una vez en firme la decisión y, ante el incumplimiento de las órdenes impartidas en el aludido fallo , la accionante en aquella solicitud de amparo presentó incidente de desacato, y, con auto de 5 de septiembre de 2025, el Juzgado ordenó:

PRIMERO: IMPONER SANCIÓN INCONMUTABLE DE ARRESTO POR CINCO (05) DÍAS, que debe ser purgada por el doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela y la doctora GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, en ca lidad de agente interventora y

FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela y la doctora GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, en ca lidad de agente interventora y superior jerárquico de la NUEVA EPS S.A, de manera intramural en los calabozos de la Comandancia de Policía de Bogotá D.C.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01175-00

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SEGUNDO: IMPONER SIMULTÁNEAMENTE SANCIÓN DE MULTA DE CINCO (05) SMLMV al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela y a la doctora GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, en calidad de agente interve ntora y superior jerárquico de la NUEVA EPS S.A., la cual deberá ser consignada en la forma y plazos indicados en las consideraciones.

TERCERO: SE ORDENA a los sancionados cumplir con la orden impartida en el fallo de tutela de la referencia, en lo que tiene que ver con la autorización y programación del servicio de análisis computarizado de la marcha a la menor LINA ROSA COGOLLO

HERNÁNDEZ.

Al estudiar la anterior determinación en sede de consulta, en lo que respecta a la tutelista, por medio de providencia de 11 de septiembre de 2025 , notificada el día inmediatamente posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sanción impuesta.

A través de memorial de 18 de diciembre de 2025, la aquí actora presentó solicitud de inaplicación de la sanción

inmediatamente posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sanción impuesta.

A través de memorial de 18 de diciembre de 2025, la aquí actora presentó solicitud de inaplicación de la sanción con fundamento en que la relación contractual con la EPS finalizó el 13 de noviembre de 2025, por lo que se encontraba en una imposibilidad legal y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia, pero el Juzgado la negó a través proveído de 15 de enero de 2026.

La accionante cuestionó la decisión mediante la cual fue sancionada pues, en su sentir, las autoridades accionadas «le otorgan al incidente de desacato un carácter netamente punitivo y vindicativo, alejándose de su fin teleológico: la persuasión para garantizar la materialización del amparo».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01175-00

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Criticó el proveído por medio del cual se negó la solicitud de inaplicación de la aludida sanción toda vez que se le está obligando al cumplimiento de órdenes judiciales para las cuales no t iene competencia desde el 13 de noviembre de 2025, imponiéndole una responsabilidad objetiva, máxime que se deja de lado que la ejecución del arresto y la multa , en la actualidad , no repara el derecho a la salud de la accionante, sino que constituye un desgaste jurisdiccional que desvía el requerimiento del actual y verd adero responsable.

Por lo anterior, se infiere, requirió que se concediera el amparo y, en virtud de ello, se dejen sin efectos las

que desvía el requerimiento del actual y verd adero responsable.

Por lo anterior, se infiere, requirió que se concediera el amparo y, en virtud de ello, se dejen sin efectos las providencias de 5 y 11 de septiembre de 2025, a través de las cuales se sancionó por desacato a la accionante y posteriormente se confirmó, así como el auto emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó el 15 de enero de 2026 que negó la solicitud de inaplicación de la sanción.

Mediante auto de 6 de mayo de 2026 , esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que la acción de tutela resulta improcedente comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01175-00 SCLAJPT-02 V.00 6 mecanismo para reabrir un debate ya definido mediante decisiones ejecutoriadas, pues su utilización en este contexto implicaría convertirla en una tercera instancia y afectar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial.

La Clínica Chinita SA informó que « la cita inicial para ortopedia del 06 de agosto de 2025 y la cita del 13 de agosto de 2025 para pediatra no fueron asistidas, figurando

principios de seguridad jurídica y autonomía judicial.

La Clínica Chinita SA informó que « la cita inicial para ortopedia del 06 de agosto de 2025 y la cita del 13 de agosto de 2025 para pediatra no fueron asistidas, figurando asistencia a pediatría el 15 de agosto de 2025 y ortopedia el 27 de octubre de 2025».

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01175-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos las providencias de 5 y 11 de septiembre de 2025, a través de las cuales se

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos las providencias de 5 y 11 de septiembre de 2025, a través de las cuales se sancionó por desacato a la accionante y posteriorment e se confirmó, así como el auto emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó el 15 de enero de 2026 que negó la solicitud de inaplicación de la sanción.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga inciden cia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) Gloria Libia Polanía Aguillón se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01175-00

Así, es importante indicar que,

(i) Gloria Libia Polanía Aguillón se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01175-00 SCLAJPT-02 V.00 8 en tanto funge como sancionada en el trámite constitucional objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del trámite cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv)Si bien se cuestiona actuaciones efectuadas dentro de un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el presupuesto de la inmediatez frente a los reparos contra el proveído que negó la petición de inaplicación de la sanción emitido el 15 de enero de 2026, porque el término transcurrido entre dicha decisión, y la presentación de la acción de tutela -4 de mayo de 2026-, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01175-00

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razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01175-00

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No obstante, se advierte que dicho presupuesto no se encuentra satisfecho en lo que respecta a las censuras dirigidas contra la sanción por desacato, lo anterior, si se tiene en cuenta que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia , esto es, la que zanjó el asunto , se emitió el 11 de septiembre de 2025, notificada el día inmediatamente posterior , de ahí que la solicitud de amparo se presentó pasados los 6 meses a los que se hizo alusión para la procedencia del mecanismo constitucional.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera

razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01175-00

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Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC

T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013

y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01175-00 SCLAJPT-02 V.00 11 seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha

incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad de la convocante.

(viii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción toda vez que contra las providencias cuestionadas no procede recurso alguno.

Conforme lo anterior, y en razón a que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en lo atinente a los reproches contra el proveído que negó la solicitud de inaplicación de la sanción, evidencia esta Sala que en el pronunciamiento cuestionado no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU -116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01175-00

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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o

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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la efica cia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el auto de 15 de enero de 2026, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que la autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al efectuar la revisión del proveído , en lo que a este trámite interesa, se evidenció que el Juzgado precisó que,

independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al efectuar la revisión del proveído , en lo que a este trámite interesa, se evidenció que el Juzgado precisó que, pese al argumento planteado por la peticionaria, consistente en que desde el 13 de noviembre de 2025 finalizó su vínculo laboral con la Nueva EPS en al cargo de Agente Interventora, lo cierto era que,

[…] la orden fue emitida el 5 de septiembre de 2025, fecha en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01175-00 SCLAJPT-02 V.00 13 que la peticionaria todavía ostentaba el cargo dentro de la entidad y estaba facultada para efectuar las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de la afectada. Por tanto, su desvinculación laboral posterior no la exime de la responsabilidad frente al incumplimiento.

Agregó que , no podía desconocerse que durante el trámite del incidente y posterior a la notificación de la multa y arresto a los entes competentes, la entidad no acreditó el cumplimiento de la orden y habían transcurrido más de 5 meses sin que se llev aran a cabo las acciones correspondientes, máxime que, la providencia que ordenó la sanción fue debidamente confirmad a en sede de consulta, encontrándose la misma ejecutoriada y en firme, además,

[…] la desvinculación de la sanción y arresto de la peticionaria no recae sobre esta operadora judicial, dado que no le es permitido actuar frente a una decisión tomada por un superior jerárquico. No es procedente desconocer una providencia confirmada con

[…] la desvinculación de la sanción y arresto de la peticionaria no recae sobre esta operadora judicial, dado que no le es permitido actuar frente a una decisión tomada por un superior jerárquico. No es procedente desconocer una providencia confirmada con argumentos distintos al cumplimiento efectivo y completo del fallo de tutela. Y como se indicó, a la fecha no existe cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia 173 del 06 de agosto de 2025.

Como consecuencia de ello, resolvió negar la pretensión de inaplicación de la sanción.

De lo citado en precedencia, se tiene que el Juzgado convocado examinó los supuestos sometidos a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que debía negarse el requerimiento efectuado por la aquí accionante; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos que rigen el asunto, sin que en la misma seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01175-00 SCLAJPT-02 V.00 14 advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

Precisado lo anterior, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y prete nder que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio

tratara de una instancia más y prete nder que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01175-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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