CSJ - STL823-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL823-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL823-2023 Radicación n.° 101513 Acta 09 Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad TI. TECNOLOGÍA INFORMÁTICA S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 8 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La sociedad TI. Tecnología informática SAS , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 101513
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que en su contra fue promovido juicio verbal por parte de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA, Fiducoldex como vocera del patrimonio autónomo Fondo Innpulsa Colombia Fiduciaria la Previsora
Colombiana de Comercio Exterior SA, Fiducoldex como vocera del patrimonio autónomo Fondo Innpulsa Colombia Fiduciaria la Previsora SA., Compañía de Seguros, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital. Relató que el 14 de diciembre de 2020, la sociedad demandante envió la notificación del auto admisorio de la demanda al correo electrónico luisabaena@titecnologiainformatica.com, el cual advirtió no era usado con frecuencia, pues adujo que era otra dirección electrónica la dispuesta para fines de notificación. Que meses después, al percatarse de la demanda, a través de apoderado judicial envió la contestación al despacho judicial, formuló reconvención y llamamiento en garantía, lo que fue rechazado por el juez cognoscente por considerarlos extemporáneos con auto de fecha 14 de abril de 2021. Narró que propuso incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue negado por el a quo el 25 de mayo de 2022 determinación que fue confirmada por el tribunal convocado a través de la decisión de 1 de agosto de 2022. Alegó que con las anteriores decisiones se vulneraron sus garantías fundamentales en tanto que la notificación se realizó a un correo el cual no se encontraba en uso para notificaciones judiciales, además por cuanto una vez advertida dicha irregularidad, respondió la demanda, la cual en su sentir debió tenerse por contestada, razón por la cual estimó que la nulidad planteada estaba llamada a prosperar. 2Radicación n.° 101513
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sentir debió tenerse por contestada, razón por la cual estimó que la nulidad planteada estaba llamada a prosperar. 2Radicación n.° 101513
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Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional y, como consecuencia de ello, peticionó se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso desde la notificación del auto admisorio, por indebida notificación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso denunciado, señalando que la quejosa por medio de apoderado presentó escrito de contestación, demanda ejecutiva y llamamiento en garantía, los cuales no tuvo en cuenta por presentarse de forma extemporánea; así mismo relató propuso la nulidad procesal por indebida notificación, la que se declaró infundada determinación que el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de febrero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de febrero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el parte accionante la impugnó
3Radicación n.° 101513 SCLAJPT-12 V.00 con similares argumentos expuestos en su escrito inicial para lo cual requirió revocar la decisión del juez de primer grado y en su lugar, conceder el amparo implorado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante,
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso verbal promovido por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA, Fiducoldex como vocera del patrimonio autónomo Fondo Innpulsa Colombia Fiduciaria la Previsora SA., Compañía de Seguros por considerar que se incurrió en indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 4Radicación n.° 101513
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) TI. Tecnología Informática SAS , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 101513
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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia que dio por concluida la controversia alegada es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fechas 1 de agosto de 2022 y la presentación de la acción de tutela se dio el 27 de enero de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.
lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar
afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 6Radicación n.° 101513
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 1 de agosto de 2022 proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, la autoridad judicial censurada, como fundamento para confirmar la determinación del juez de primer grado que negó la nulidad propuesta por indebida notificación, señaló que «cuando no se práctica en forma debida la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o su emplazamiento, la solicitud nulitoria debe interponerse en
propuesta por indebida notificación, señaló que «cuando no se práctica en forma debida la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o su emplazamiento, la solicitud nulitoria debe interponerse en la primera gestión que el interesado realice, so pena de que la actuación viciada se sanee, en concordancia con lo consagrado en el artículo 136 del Código General del Proceso». Lo anterior, le permitió aseverar que en el presente caso, tal presupuesto se dio puesto que «la alegación de la nulidad no fue el primer acto llevado a cabo por T.I. Tecnología Informática S.A.S., al acudir al litigio con la radicación de una contestación de la demanda y un escrito de reconvención calendados dieciséis de marzo de dos mil veintiuno y dar cumplimiento a lo requerido por el juzgado en auto del veintiséis de marzo de la misma anualidad, actuaciones en las que nada se manifestó acerca de la posible causal de anulación». 7Radicación n.° 101513
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Con todo, explicó que tampoco se había incurrido en un «dislate procesal», puesto que el demandante realizó la notificación al demandado el 14 de diciembre de 2020 «con el envío efectuado a la dirección reportada en el certificado de existencia y representación legal que acompañó con la demanda en el que para efectos de notificaciones judiciales está el correo luisabaena@titecnologiainformatica.com», por lo que si consideraba que se incurrió en una indebida notificación, de
acompañó con la demanda en el que para efectos de notificaciones judiciales está el correo luisabaena@titecnologiainformatica.com», por lo que si consideraba que se incurrió en una indebida notificación, de acuerdo a lo reglado en el artículo 135 del Código General del Proceso tal vicio debió alegarlo en la primera actuación y al no hacerlo hecho fue saneado pues «la conducta desplegada por la parte afectada, implica una aceptación tácita de lo actuado y, por lo tanto, queda subsanada». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis era necesario confirmar la decisión de primer grado que negó la nulidad planteada por el actor al encontrar que la sociedad quejosa no la alegó dentro de la oportunidad legalmente establecida por lo que de haber existido, la misma se saneó ante su silencio, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz
accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz 8Radicación n.° 101513 SCLAJPT-12 V.00 probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 101513
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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