CSJ - STL8230-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8230-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8230-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01470-01 Acta 18
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló MARÍA CLARA MÚNERA VÉLEZ, quien dijo actuar en nombre de PRODUCTOS FAMILIA S.A. contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte , dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 05-001-31-03-007 2016-00275-04.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado po r la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01470-01
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Yaneth Mercedes Cuero Sánchez promovió una acción reivindicatoria en contra de Productos Familia S.A., en la que pretendió que se le declarara como la real y única autora del diseño industrial denominado « PROTECTOR», conocido
Yaneth Mercedes Cuero Sánchez promovió una acción reivindicatoria en contra de Productos Familia S.A., en la que pretendió que se le declarara como la real y única autora del diseño industrial denominado « PROTECTOR», conocido comercialmente como «NUEVO AJUSTE SEGURO, SECURE FIT, LIBERTAD DE MOVIMIENTO, MÁXIMA SEGURIDAD», y que, como consecuencia, que se condenara al pago de todas las toallas higiénicas que haya utilizado y vendido con ese diseño desde el 5 de septiembre de 2006 hasta septiembre de 2016.
El conocimiento del asunto le correspondió a l Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, por sentencia de 19 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión , la demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de febrero de 2025 , revocó la decisión de primer grado, declaró responsable a la demandada de infringir el derecho patrimonial de autor que reposa en cabeza de la demandante y condenó a Productos Familia al pago de 150 SMLMV por concepto de indemnización preestablecida.
Productos Familia S.A. interpuso recurso de casación, cuya concesión la negó la Colegiatura por auto de 13 de febrero de 2025 por considerar que la cuantía de la condena no e ra superior a 1000 salarios mínimos mensuales vigentes , como exige la ley. En contra de este último proveído, presentó recursosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01470-01
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superior a 1000 salarios mínimos mensuales vigentes , como exige la ley. En contra de este último proveído, presentó recursosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01470-01 SCLAJPT-11 V.00 3 de reposición y queja. El 13 de marzo de 2025 el Tribunal negó el primero y admitió el recurso de queja y remitió el expediente a la Homóloga Civil el 25 siguiente.
Sostuvo que el tribunal incurrió en defecto procedimental porque falló extra petita porque realizó el estudio del caso como si se tratara de derechos de autor y consideró que la «solución» planteada por la demandante era una obra protegida, que fue transformada sin autorización por parte de la demandada al pasarla del soporte literario enviado por la señora Yaneth a un producto comercial.
Cuestionó que, con el cambio en la naturaleza de la acción, el colegiado consideró que el término de prescripción aplicable era el ordinario de 10 años y que para contabilizarlos se fundamentó en un informe de gestión de familia, sin tener en cuenta que la demandante dijo conocer de la supuesta vulneración desde el 25 de mayo de 2005.
En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia que profirió la Sala Civil del Tribunal de Medellín el 4 de febrero de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 28 de marzo de 2025 , el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran
constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01470-01
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En la oportunidad señalada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dijo que l os señalamientos de la tutelante, corresponden a un desacuerdo con la decisión adoptada, acudiendo a este mecanismo excepcional de amparo como si fuera una instancia más de confutación, lo cual desquicia su esencia residual y subsidiaria.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín consideró que no era necesario pronunciarse en este momento, dado que el juez constitucional tendrá la oportunidad de examinar el proceso y los antecedentes del asunto, así como la providencia cuestionada. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital.
Yaneth Mercedes Cuero Sánchez se opuso a la prosperidad de la acción y aseguró que con la sentencia logró que se le protegiera por lo menos el derecho de autoría, pues el de ser cotitular tanto del registro del diseño industrial como el de las patentes le fue arrebatado por Productos Familia S.A.
Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 23 de abril de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado «negó por improcedente» el amparo deprecado, toda vez que quien promovió la tutela fue quien dijo representar a
2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado «negó por improcedente» el amparo deprecado, toda vez que quien promovió la tutela fue quien dijo representar a Productos Familia S.A., pero no aportó el poder especial que l aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01470-01 SCLAJPT-11 V.00 5 acreditara como tal para radicar la presente acción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en que, si el sentenciador de primer grado advirtió que no se aportó el poder especial para promover la acción constitucional, debió inadmitirla para que se allegara dicho documento.
Asimismo, aportó el poder especial y reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.
El expediente ingresó al Despacho el 13 de mayo del presente año y, por auto de 16 siguiente, se requirió a la abogada que pretende instaurar la acción como apoderada judicial de Productos Familia S.A. , para que allegara a las presentes diligencias el certificado de existencia y representación legal de la sociedad , a lo cual se dio cumplimiento el 21 de ma yo de 2025.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha
constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01470-01 SCLAJPT-11 V.00 6 cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conj unto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio, y superado lo atinente a la legitimación adjetiva que se echara de menos en la primera instancia, por haberse aportado el poder respectivo según se dejó anotado, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción está encaminado a que se deje sin efectos la sentencia que profirió la Sala Civil del Tribunal de Medellín el 4 de febrero de 2024.
Pues bien, basta decir que en contra de la sentencia que se
la acción está encaminado a que se deje sin efectos la sentencia que profirió la Sala Civil del Tribunal de Medellín el 4 de febrero de 2024.
Pues bien, basta decir que en contra de la sentencia que se cuestiona, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que al ser negado por el tribunal, promovió reposición y en subsidio queja, encontrándose actualmente el expediente en la Sala de Casación Civil, por lo que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, al encontrarse en curso el proceso en el que se reclama tal derecho, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01470-01 SCLAJPT-11 V.00 7 establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración.
Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que aun cuando la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería
intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto a la improcedencia del amparo , por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01470-01
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto a la improcedencia del amparo deprecado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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