CSJ - STL8231-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8231-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8231-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01341-01 Acta 18
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 2 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales de petición, acceso efectivo a la administración de justicia y propiedad , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01341-01
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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el promotor presentó demanda ordinaria contra Gas Natural Comprimido S.A. – Gazel S.A., con el fin de que se le ordenara «pagar el precio justo» por el lote que le transfirió en virtud de un contrato de compraventa. Subsidiariamente, solicitó la rescisión del citado contrato de compraventa.
con el fin de que se le ordenara «pagar el precio justo» por el lote que le transfirió en virtud de un contrato de compraventa. Subsidiariamente, solicitó la rescisión del citado contrato de compraventa.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado n.° 08001310300220090001702, autoridad que profirió sentencia el 1.° de abril de 2014, en la que n egó las pretensiones.
El promotor apeló la anterior decisión y, mediante proveído de 31 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) proferida por el JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dentro del
PROCESO ORDINARIO promovido por JOS[É] DAR[Í]O FORERO FERN[Á]NDEZ contra GAS NATURAL COMPRIMIDO S.A GAZEL S.A por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de lesión enorme de lesión enorme respecto del vendedor demandante, en el contrato de compraventa celebrado entre el señor JOS[É] DAR[Í]O FORERO FERN[Á]NDEZ y la sociedad GAS NATURAL COMPRIMIDO S.A GAZEL S.A. según Escritura Pública No. 2454 de 19 de noviembre de 2008, respecto del 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-417253, de conformidad con
GAZEL S.A. según Escritura Pública No. 2454 de 19 de noviembre de 2008, respecto del 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-417253, de conformidad con lo anotado con antelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01341-01
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TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas
CUARTO: ORDENAR a la sociedad GAS NATURAL COMPRIMIDO S.A GAZEL S.A a pagar en favor del señor JOS[É] DAR[Í]O FORERO FERN[Á]NDEZ la suma de DOSCIENTOS DIECIS[ÉI]S
MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($216.740.915,89) por concepto de complemento del justo precio del 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 0404-417253. Para cuyo efecto se le otorga el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
[…].
Inconforme, el hoy promotor presentó solicitud de corrección el 18 de febrero de 2025, la cual, aduce, no ha sido resuelta.
Por tanto, acudió a la tutela por considerar que la autoridad encausada transgredió sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó:
1. Dé respuesta de fondo a la solicitud de corrección presentada el 18 de febrero de 2025 en un plazo no mayor a 48 horas a partir de la notificación de la presente decisión.
fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó:
1. Dé respuesta de fondo a la solicitud de corrección presentada el 18 de febrero de 2025 en un plazo no mayor a 48 horas a partir de la notificación de la presente decisión.
2. Se requiera a la Procuraduría General de la Nación para que inicie una investigación disciplinaria contra las Magistradas del Tribunal Superior de Barranquilla por la omisión injustificada y la vulneración de mis derechos fundamentales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 19 de marzo de 2025 y la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió en auto de 25 siguiente, en el cual corrió traslado a la autoridad accionada, partes e intervinientes en el proceso objeto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01341-01 SCLAJPT-12 V.00 4 queja para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro de su oportunidad, una magistrada del colegiado encausado pidió que se desestimara el ruego impetrado, por carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, explicó que, mediante auto de 26 de marzo de 2025, notificado por estado de 27 del mismo mes y año, se resolvió la solicitud de corrección de sentencia presentada por el ahora accionante.
Por su lado, Organización Terpel S.A., vinculada por el a quo constitucional, solicitó declarar improcedente el amparo por no existir, en su sentir, ninguna violación a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil
a quo constitucional, solicitó declarar improcedente el amparo por no existir, en su sentir, ninguna violación a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo, mediante fallo de 2 de abril de 2025, al estimar que las rogativas de corrección de la sentencia de 31 de agosto de 2015, elevadas por el promotor, correspondían a asuntos de carácter jurisdiccional y, en ese orden, no estaban llamadas a resolverse en los términos propios de las peticiones administrativas.
Por otro lado, advirtió que, durante el trámite preferente, el Tribunal censurado resolvió la solicitud de corrección, mediante auto de 26 de marzo de 2025, en el que la negó, decisión que fue notificada el 27 de marzo de 2025, estructurándose carencia actual de objeto por «hecho superado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01341-01
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En cuanto al petitum dirigido a que se compulsaran copias contra las magistradas integrantes de la Sala respectiva, ante la Procuraduría General de la Nación , destacó que resultaba extraña a los fines del instrumento de resguardo y, por tanto, no podía prosperar.
III. IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inaugural.
Por otra parte, presentó recusación contra los magistrados de esta Sala, con fundamento en que esta Corporación ha emitido fallos previos que desconocen de
para lo cual reiteró los argumentos del escrito inaugural.
Por otra parte, presentó recusación contra los magistrados de esta Sala, con fundamento en que esta Corporación ha emitido fallos previos que desconocen de manera abierta la jurisprudencia vinculante y favorecen a una de las partes. Además, ha omitido investigar a sus propios integrantes señalados por actuaciones presuntamente irregulares.
IV. CONSIDERACIONES
Revisados los antecedentes antes referidos, sea lo primero resolver sobre la recusación formulada por José Darío Forero Fernández contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Pues bien, al respecto, lo primero que se advierte es que la recusación es una figura proscrita en el trámite preferente de amparo, conforme lo establece expresamente el artículoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01341-01 SCLAJPT-12 V.00 6 39 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que, en este tipo de procedimientos «en ningún caso será procedente la recusación».
Por tanto, la prenombrada solicitud se rechazará, no sin antes advertir que los argumentos que la respaldan son genéricos y tampoco recae en cabeza de los togados ponentes ninguna causal de impedimento de las previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando en el presente asunto el reparo se dirige de modo exclusivo contra el Tribunal tantas veces mencionado y no reprocha decisiones adoptadas por la Sala actualmente cognoscente.
Ahora bien, resuelto lo anterior y de cara a resolver la pretensión principal del asunto, vale la pena recordar que la
exclusivo contra el Tribunal tantas veces mencionado y no reprocha decisiones adoptadas por la Sala actualmente cognoscente.
Ahora bien, resuelto lo anterior y de cara a resolver la pretensión principal del asunto, vale la pena recordar que la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Una de las prerrogativas susceptibles de protección a través del instrumento referido, es el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, definido como aquel en virtud del cual los ciudadanos tienen la facultad de interponer solicitudes ante las autoridades públicas, incluidas las jurisdiccionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01341-01
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No obstante, entratándose de estas últimas, vale recordar que únicamente aquellas solicitudes que versen sobre asuntos administrativos deben ser resueltas por el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso judicial, están sujetas a los términos procesales propios de cada juicio.
Así lo señaló la Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL9925-2023, CSJ STL7061-2023, en las que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022 y expresó:
En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en
STL9925-2023, CSJ STL7061-2023, en las que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022 y expresó:
En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […]
De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […].
Aunado a ello, en sentencia CC T-172-2016 la Corte
Constitucional precisó:
[…] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01341-01
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obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01341-01 SCLAJPT-12 V.00 8 operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […].
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala, en sede de impugnación, consiste en establecer si es viable censurar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por quebrantar el derecho fundamental de petición invocado por el actor, al no resolver, presuntamente, la solicitud de corrección de sentencia de 31 de agosto de 2015, presentada el 18 de febrero de 2025.
Asimismo, establecer si resulta procedente la compulsa de copias disciplinarias contra las magistradas del citado Tribunal, ante la Procuraduría General de la Nación.
Pues bien, al respecto sea lo primero advertir que la solicitud de referencia correspondió a un asunto eminentemente procesal y no administrativo, motivo por el cual, el juez plural accionado no estaba sujeto a los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, sino a los propios del asunto sometido a su consideración.
eminentemente procesal y no administrativo, motivo por el cual, el juez plural accionado no estaba sujeto a los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, sino a los propios del asunto sometido a su consideración.
Con todo, se advierte que, en proveído de 26 de marzo de 2025, la autoridad accionada resolvió lo pedido, en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01341-01 SCLAJPT-12 V.00 9 […] el Despacho encuentra que la solicitud no está llamada a prosperar toda vez que no se fundamenta en la existencia de un error puramente aritmético o la omisión o cambio de palabras o alteración de estas, las cuales no supongan el cambio del sentido de lo decidido. Por el contrario, los reparos esgrimidos por el demandante buscan enervar las consideraciones adoptadas por el Despacho al interior de la providencia emitida el treinta y uno (31) de agosto de 2015.
Cabe precisar que en fecha siete (7) de septiembre de 2015, es decir, estando dentro del término legal para hacerlo, el demandante solicitó la adición de la sentencia para efectos de que la Sala se pronunciara acerca del reconocimiento y pago de frutos civiles. Esta solicitud se resolvió a través de providencia de fecha 18 de diciembre de 2015, no accediendo a lo pretendido por el demandante.
Se debe señalar que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte interesada no elevó solicitud alguna encaminada a procurar la adición de la sentencia para efectos de declarar la rescisión del contrato que se pretende a través de la presente solicitud de corrección.
correspondiente la parte interesada no elevó solicitud alguna encaminada a procurar la adición de la sentencia para efectos de declarar la rescisión del contrato que se pretende a través de la presente solicitud de corrección.
Respecto a tal objetivo, se evidencia que el demandante con anterioridad ha hecho uso de los mecanismos constitucionales con el fin de exponer sus inconformidades respecto a la Sentencia proferida, las cuales no se encontraron llamadas a prosperar por cuanto se ha determinado que la decisión adoptada por esta Dependencia Judicial se halló de conformidad al Derecho. Muestra de lo anterior es la emisión de la sentencia STL29822024 y STC070-2024 proferida por la Corte Suprema de Justicia en las cuales no se accedió a la acción de tutela presentada por el demandante contra la Sentencia emitida en 2015. En consecuencia, esta Sala concluye que la solicitud de corrección no se ajusta a derecho, pues implica un cambio en el sentido del fallo la providencia recurrida, motivo por el cual la corrección resulta improcedente. De conformidad con lo anterior, se negará la corrección solicitada por el señor JOSÉ DARÍO
FORERO FERNÁNDEZ.
A partir de lo referido, la Sala encuentra que la vulneración predicada por el proponente en efecto cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» pues, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, el TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01341-01 SCLAJPT-12 V.00 10 profirió decisión en relación con lo solicitado en la petición
el juez constitucional de primera instancia, el TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01341-01 SCLAJPT-12 V.00 10 profirió decisión en relación con lo solicitado en la petición de 18 de febrero de 2025.
De otra parte, la solicitud de compulsa de copias disciplinarias contra las magistradas del Colegiado convocado no puede prosperar. Si la parte accionante considera que la conducta de dichas funcionarias constituye una falta con relevancia penal o disciplinaria, le corresponde a ella misma poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes, como lo ha reiterado en múltiples ocasiones esta Corte, al indicar que: «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades , bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; STC15096-2017 y CSJ STC11662018, entre otras).
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01341-01
SCLAJPT-12 V.00 11
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la recusación presentada por el ciudadano José Darío Forero Fernández.
SCLAJPT-12 V.00 11
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la recusación presentada por el ciudadano José Darío Forero Fernández.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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