CSJ - STL8232-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8232-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL8232-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00683-00 Acta extraordinaria 22
Bogotá. D. C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ECOPETROL S.A. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical identificado con radicado 50006315300120210005400.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Ecopetrol S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00683-00
SCLAJPT-11 V.00 2
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que Luis Emiro Pérez Rueda , vinculado laboralmente a Ecopetrol S.A. con contrato a término indefinido desde el 4 de junio de 2012, se encuentra inscrito como Segundo Suplente de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Sindispetrol.
Sostuvo que, durante el periodo comprendido entre los
contrato a término indefinido desde el 4 de junio de 2012, se encuentra inscrito como Segundo Suplente de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Sindispetrol.
Sostuvo que, durante el periodo comprendido entre los meses de agosto de 2019 a enero de 2020, el trabajador registró y aprobó, personalmente y en su favor, novedades de sobretiempos, esto es, recargos por trabajo suplementario, horas extras o recargos festivos y dominicales , sin que tuviera competencia para ello, circunstancia que generó que Ecopetrol S.A. le cancelara un valor aproximado de $6.000.000.
Como consecuencia de lo anterior, el 21 de abril de 2020, Ecopetrol S.A. le informó a Luis Emiro Pérez Rueda que había puesto en conocimiento de la Fiscalía los hechos arriba relacionados para que se investigara la posible comisión de un delito y lo citó a diligencia de descargos el día 4 de mayo de 2020 , diligencia que se reprogramó en varias oportunidades y finalmente se llevó a cabo el 12 de noviembre siguiente.
El 17 de noviembre de 2020, Ecopetrol S.A. dio a conocer al trabajador la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa a partir de ese mismo día, precisándole que dicha finalización produciría efectos una vez se surtiera el respectivo el trámite ante la jurisdicciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00683-00 SCLAJPT-11 V.00 3 laboral debido al fuero sindical que lo cobijaba.
De manera concomitante al procedimiento previsto en
SCLAJPT-11 V.00 3 laboral debido al fuero sindical que lo cobijaba.
De manera concomitante al procedimiento previsto en la convención colectiva de Trabajo 2018 -2022, el «coordinador de Producción de la estación Chichimene », informó a la Gerencia de Control Disciplinario de Ecopetrol sobre las presuntas inconsistencias en los sobretiempos realizados por el trabajador , en virtud de lo cual, una vez surtido el correspondiente trámite, el 7 de diciembre del 2022, dicha área emitió decisión declarando disciplinariamente responsable al trabajador y lo sancionó con destitución e i nhabilidad general por el término de 14 años. Determinación que fue apelada por el sancionado y, con proveído de 23 de marzo de 2023, la presidencia de Ecopetrol modificó parcialmente la sentencia en el sentido de disminuir la sanción de destitución e inhabilidad general a 10 años y confirmó en lo demás.
Mediante comunicación de 28 de abril del 2023, se indicó al trabajador que la terminación del contrato laboral frente a la decisión disciplinaria produciría efectos una vez fuera autorizado el despido ante la jurisdicción laboral.
Asimismo, de forma paralela a los trámites internos hasta aquí expuestos, el 18 de diciembre de 2020, la sociedad aquí accionante promovió proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir - en contra de Luis Emiro Pérez Rueda, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de Acacías , autoridad que,
aquí accionante promovió proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir - en contra de Luis Emiro Pérez Rueda, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de Acacías , autoridad que, mediante providencia de 7 de abril de 2021 , admitió laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00683-00 SCLAJPT-11 V.00 4 demanda y ordenó notificar personalmente al demandado «[…] dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 41 y 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el 291, 292, 293 y 301 del Código General del Proceso, y/o los artículos 8 y 10 del Decreto 806 del 2020», disposición respecto del cual se pronunció con memorial allegado el 5 de octubre siguiente.
El 24 de marzo de 2022, Ecopetrol remitió nuevamente las constancias de notificación personal efectuada s el 5 de octubre de 2021 comoquiera que el juzgado no había emitido decisión alguna.
Con auto de 12 de agosto de 2022, el juez de conocimiento requirió a la parte convocante con el fin de que procediera a notificar el auto admisorio al demandado y al coadyuvante, dando estricto cumplimiento a lo ordenado en los artículos 29 y 41, literal A, inciso 1°, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, remitiendo «la citación y el aviso para notificación personal a la dirección física o electrónica informadas en la demanda, allegando la citación, el aviso para notificación personal y el auto admisorio
del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, remitiendo «la citación y el aviso para notificación personal a la dirección física o electrónica informadas en la demanda, allegando la citación, el aviso para notificación personal y el auto admisorio con copia cotejada, y, las certificaciones de entrega debidamente expedidas por la empresa de correos empleada para tal fin », siguiendo, además, las directrices de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso en lo que corresponda.
En virtud del Acuerdo PCSJA22 -12028 de 2022 , el proceso en comento fue asignado al Juzgado Primero LaboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00683-00 SCLAJPT-11 V.00 5 del Circuito de Acacías, el cual avocó conocimiento del mismo el 16 de marzo de 2023.
Mediante proveído de 28 de junio de 2023, el juzgado laboral ordenó el archivo de las diligencias en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo con fundamento en que « a la fecha, la promotora de la acción no ha realizado las diligencias pertinentes tendientes a concluir el trámite de notificación personal a la parte demandada ». Determinación que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
A través de auto de 13 de octubre de 2023, el juzgado decidió no reponer la decisión, negar por improcedente la apelación, sin embargo, en vista del interés de la parte demandante, ordenó el desarchivo del proceso y requirió a Ecopetrol «para que practique la notificación personal del auto
decidió no reponer la decisión, negar por improcedente la apelación, sin embargo, en vista del interés de la parte demandante, ordenó el desarchivo del proceso y requirió a Ecopetrol «para que practique la notificación personal del auto admisorio de la demanda, al demandado Luis Emiro Pérez Rueda y, al Sindicato SINDISPETROL, en forma individualizada e independiente », debido a que se había realizado de forma conjunta y, además, no se había aportado constancia de envío ni de entrega de la notificación personal remitida a la organización S indispetrol, a través del correo electrónico informado en la demanda y que aparece en la «constancia de registro modificacion (sic) de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical».
El 15 de abril de 2024, la convocante a juicio remitió al despacho memorial con las constancias de notificación al demandado, llevada a cabo el 19 de diciembre de 2023 ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00683-00 SCLAJPT-11 V.00 6 contando con acuse de recibo, y a la organización sindical el 15 de abril de 2024 al correo electrónico del Presidente y de la Junta Directiva de la Subdirectiva Meta , comoquiera que la realizada el 19 de diciembre de 2023 «no fue efectiva porque no arrojó que dicho dominio existiera a pesar de corresponder al correo electrónico de notificación registrado en el acta de modificación de la Junta Subdirectiva».
El 19 de junio de 2024, el juzgado determinó que,
Vistas las constancias de envío y entrega del auto admisorio de la demanda, a través de la dirección electrónica
modificación de la Junta Subdirectiva».
El 19 de junio de 2024, el juzgado determinó que,
Vistas las constancias de envío y entrega del auto admisorio de la demanda, a través de la dirección electrónica luisem.perez@ecopetrol.com.co del demandado señor Luis Emiro Pérez Rueda, el 19 de diciembre de 2023, como a la organización sindical SINDISPETROL al correo electrónico del Presidente del sindicato joseph.pinzon@ecopetrol.com.co y de la Junta Directiva juntadirectiva.sindispetrol@gmail.com, el 15 de abril de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se entiende realizada la notificación personal del auto admisorio de la demanda, al demandado y al Sindicato, “(…) una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, (…)”. (Negrilla del texto original)
En la misma providencia fijó fecha para la audiencia especial prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo para el 26 de junio de 2024, fecha en la que se admitió reforma a la demanda presentada con ocasión a los nuevos hechos relacionados con el proceso disciplinario y la sanción de destitución e inhabilidad.
Luego de varias actuaciones propias del trámite , con sentencia de 20 de septiembre de 2024 se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratistas deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00683-00
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratistas deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00683-00
SCLAJPT-11 V.00 7
Servicios y Actividades de la Industria del Petróleo, Petroquímica y Similares – SINDISPETROL.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER al demandado LUIS EMIRO PÉREZ RUEDA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
[…].
En desacuerdo con la anterior determinación, la parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en que (i) se había incurrido en un error al declarar la prescripción porque ni el trabajador, ni el sindicato propusieron dicha excepción en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso y al no alegarse en debida forma el despacho no podía declarar la de oficio; (ii) que se había acreditado la notificación a las partes en debida forma el 5 de octubre de 2021 , con las constancias de a cuse de recibido, pero la tardanza del Juez Civil del Circuito en tener por notificada a la parte y posteriormente la remisión al Juzgado Laboral ocasionó la mora procesal, aspectos que no habían sido tenidos en cuenta y que (iii) si accedieron a notificar nuevamente fue porque hubo cambio en la dirección de notificación del sindicato.
Con veredicto de 26 de septiembre de 2024, notificado por edicto el día inmediatamente posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó en su
de notificación del sindicato.
Con veredicto de 26 de septiembre de 2024, notificado por edicto el día inmediatamente posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó en su integridad el fallo recurrido.
La parte accionante adujo que el tribunal incurrió en un defecto fáctico debido a que de haber analizado todas las pruebas obrantes en el plenario habría encontradoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00683-00 SCLAJPT-11 V.00 8 acreditado que sí cumplió con la carga de efectuar la notificación del extremo pasivo y lo que realmente se evidenció fue una «clara inactividad del despacho en el análisis de la documentación remitida a efectos de dar por notificado al demandado y a la organización sindical vinculada, situación que en ningún caso podría dar lugar a extender los efectos negativos se señalan en la sentencia».
Lo anterior, comoquiera que en el auto admisorio de la demanda estaba claro que podía realizar la notificación personal en concordancia con el Código General del Proceso o conforme la notificación personal electrónica establecida en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, a escogencia de la parte demandante y,
[…] en aplicación a lo dispuesto en el artículo 08 del Decreto 806 de 2020, el 05 de octubre de 2021 a las 04:24 pm , se realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda de forma electrónica, remitiendo la providencia señalada la demanda y sus anexos, y en general todas las piezas procesales. […].
Reprochó que si bien se dispuso el desarchivo del
notificación personal del auto admisorio de la demanda de forma electrónica, remitiendo la providencia señalada la demanda y sus anexos, y en general todas las piezas procesales. […].
Reprochó que si bien se dispuso el desarchivo del proceso y se ordenó nuevamente la notificación del extremo pasivo, lo cierto e ra que no se p odían aplicar las consecuencias del artículo 94 del Código General del Proceso en atención a que: i) el acto de notificación del demandado se llevó a cabo en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020; ii) el despacho ordenó de manera reiterada que se efectuara nuevamente la notificación, obviando las documentales que reposaban en el expediente, y iii) porque había actuado de buena fe y , considerando el proceder del juzgado, realizó nuevamente la notificación al extremoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00683-00 SCLAJPT-11 V.00 9 pasivo.
Sostuvo que, de antaño, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que el artículo 94 del Código General del Proceso no puede aplicarse de manera objetiva, tal como sucedió en el asunto de marras, sino que deben evaluarse las circunstancias de cada caso y analizar si la ausencia de notificación obedeció a causas atribuibles al demandado o, por el contrario, a la adminis tración de justicia, tal y como ocurrió en el presente asunto, citando para el efecto las sentencias « STL4141 de 2022» y «SL87162014», contrario a ello, « de manera formalista y sin realizar un adecuado análisis del proceso, así como de las pruebas que
para el efecto las sentencias « STL4141 de 2022» y «SL87162014», contrario a ello, « de manera formalista y sin realizar un adecuado análisis del proceso, así como de las pruebas que fueron aportadas por las partes, se declaró la excepción contenida en el artículo 94 del Código General del Proceso, impidiendo el análisis de otras cuestiones fundamentales que se ventilaron en el trámite».
Censuró que el juzgador de segundo grado desconoció el problema jurídico planteado tanto en la demanda como en su reforma «en relación con la acreditación de la garantía del derecho de defensa y al debido proceso del señor Luis Emiro Pérez Rueda en el curso de la diligencia de descargos», lo que le impidió concluir que, ciertamente, en el proceso se garantizó en todo momento el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción del trabajador y que en efecto incurrió en una justa causa para la terminación del contrato, y adicionalmente, que fue sancionado disciplinariamente con la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos publicados por 10 años, razón por la cual, su permanenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00683-00 SCLAJPT-11 V.00 10 en el empleo representa no solo una vulneración a sus derechos fundamentales, sino un detrimento del patrimonio público.
Alegó que, considerando que el trámite de levantamiento de fuero sindical tenía origen en los mismos hechos, pero conllevaba a dos situaciones distintas, una de ellas consistente en la terminación del contrato de trabajo por justa causa comprobada, y la otra, la destitución e
levantamiento de fuero sindical tenía origen en los mismos hechos, pero conllevaba a dos situaciones distintas, una de ellas consistente en la terminación del contrato de trabajo por justa causa comprobada, y la otra, la destitución e inhabilidad del trabajador por 10 años para desempeñar cargos públicos, se procedió con la reforma de la demanda , respecto a lo cual destacó que « la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, notificada por la Jefatura de Instrucción Disciplinaria constituye per se una sentencia y, en ese sentido, una causal objetiva para levantar el fuero sindical del trabajador».
Sobre el particular, reclamó que «resultan desproporcionados los argumentos efectuados por el Despacho en el sentido de indicar que frente a esta causal tampoco se verificó que se interpuso dentro del término de 2 meses, en atención a que, similar a la causal de levantamiento de fuero por reconocimiento de pensión, es una causal objetiva por la cual se podría interponer la acción en cualquier tiempo», de ahí que el tribunal « desconoció de manera abierta las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia en relación con el entendimiento de la causal contenida en el literal 5º del artículo 62 del C.S.T, frente a la comisión de hechos delictivos por parte del trabajador».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00683-00
SCLAJPT-11 V.00 11
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento favorable a sus pretensiones.
Mediante auto de 2 de abril de 202 5, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio informó que el expediente ya había sido enviado al juzgado de origen y remitió copia de la decisión emitida el 26 de septiembre de 2024.
Sindispetrol señalo que «tanto el A Quo como el Ad Quem acertaron en su decisión, y el actor pretende confundir en la presente acción constitucional, para camuflar su propia culpa al no ser diligente en sus actuaciones respetando los términos de ley».
El Juzgado Civil del Circuito de Acacías manifestó que «en relación a los hechos y pretensiones incoadas por el accionante, este despacho desconoce las mismas».
Ecopetrol y el Juzgado Primero Laboral del Circuito deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00683-00
SCLAJPT-11 V.00 12
Acacías compartieron el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
SCLAJPT-11 V.00 12
Acacías compartieron el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la decisión proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento favorable a sus pretensiones principalmente porque (i) estaba acreditado que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00683-00 SCLAJPT-11 V.00 13 notificación personal se realizó en debida forma y dentro del término previsto para ello ; (ii) no se podían aplicar las
SCLAJPT-11 V.00 13 notificación personal se realizó en debida forma y dentro del término previsto para ello ; (ii) no se podían aplicar las consecuencias del artículo 94 del Código General del Proceso sino que debían evaluarse las circunstancias particulares del caso y analizar si la ausencia de notificación había obedecido a causas atribuibles al demandado ; (i ii) había actuado de buena fe ante las reiteradas solicitudes de notificación por parte de los juzgados que conocieron del proceso; (iv) que en el proceso se garantizó en todo momento el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción del trabajador, el cual, en efecto, incurrió en una justa causa para la terminación del contrato y que (v) la destitución e inhabilidad del trabajador constituye per se una sentencia y, en ese sentido, una causal objetiva para levantar el fuero sindical del trabajador en virtud de la cual se podría interponer la acción en cualquier tiempo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trateRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00683-00 SCLAJPT-11 V.00 14 de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Ecopetrol S.A. se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición
término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00683-00 SCLAJPT-11 V.00 15 criticada data de 26 de septiembre de 2024, notificado por edicto el día inmediatamente posterior , y la acción de tutela se presentó el 26 de marzo de 2025.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiarieda d comoquiera que contra la sentencia censurada no procedía recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por víaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00683-00 SCLAJPT-11 V.00 16 judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la sentencia de 26 de septiembre de 2024 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad
se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el juez colegiado c entró el problema jurídico en determinar la procedencia de la excepción de prescripción de la acción ejercida pues, para la parte recurrente, no había lugar a declararla comoquiera que la tardanza en el trámite de notificación se debió a la desidia del juzgado , puesto que había dado cumplimiento a tal carga desde octubre de 2021.
Para el efecto, la autoridad judicial accionada comenzó por acudir al artículo 118 A del Código de Procedimiento del Trabajo, que establece las reglas de la prescripción de las acciones que emanan del fuero sindical, así como al artículo 94 del Código General del Proceso, según el cual la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción siempre y cuando se notifique al demandandoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00683-00 SCLAJPT-11 V.00 17 dentro del término de 1 año, contado a partir de la notificación del auto admisorio.
Asimismo, puso de presente que,
En la jurisprudencia laboral la determinación del año es subjetiva o no objetiva, dice: «entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mism o, no pueden redundar en su
subjetiva o no objetiva, dice: «entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mism o, no pueden redundar en su perjuicio». CSJ SL 8716 -2014; «el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada». SL3788 de 2020
De otro lado, el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo Julio 2018 – diciembre 2022 vigente para la fecha de los hechos señala:
“Artículo 84. - Antes de aplicar una sanción disciplinaria o un despido individual, la Empresa dentro del término de cuatro (4) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción, notificará al trabajador por escrito y personalmente si concurre efectivamente a su sitio de trabajo, el derecho que tiene para ser oído en descargos le señalará el lugar, día, hora la causa por la cual ha de responder el trabajador citado, para que se presente a la diligencia, asesorado por dos (2) representantes del Sindicato, si así lo desea y si se trata de un afiliado a la USO cumplida la diligencia de descargos, o si el trabajad
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