CSJ - STL8234-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8234-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL8234-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01403-01 Acta 18

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR ANTONIO GARCÍA LÓPEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 24 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01403-01 SCLAJPT-12 V.00 2 contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la Comercializadora Multidrogas de Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva contra Distrimed de la Costa del Caribe S.A.S., Pablo Alberto García López y Óscar Antonio García López -hoy accionante-, con el fin de

expediente, se extrae que la Comercializadora Multidrogas de Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva contra Distrimed de la Costa del Caribe S.A.S., Pablo Alberto García López y Óscar Antonio García López -hoy accionante-, con el fin de recaudar la obligación contenida en un pagaré por valor de $143.113.000.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001310301520160047700, autoridad que, mediante proveído de 26 de julio de 2016, libró mandamiento de pago por la suma solicitada, equivalente al capital representados en el pagaré base de recaudo, más los intereses moratorios. Además, ordenó la notificación de los ejecutados.

Surtido lo anterior, los convocados no presentaron excepciones, motivo por el cual, mediante decisión de 25 de enero de 2018, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución y presentar la liquidación del crédito.

Posteriormente, el juez cognoscente remitió el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B arranquilla, autoridad que avocó conocimiento de este y, mediante auto de 26 de noviembreRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01403-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de 2018, aprobó la liquidación del crédito en cuantía de $252.223.496, como valor total de la obligación.

Mediante memorial de 18 de mayo de 2021 el apoderado de la parte demandante solicitó actualización de crédito, no

de 2018, aprobó la liquidación del crédito en cuantía de $252.223.496, como valor total de la obligación.

Mediante memorial de 18 de mayo de 2021 el apoderado de la parte demandante solicitó actualización de crédito, no obstante, en auto de 25 de mayo de 2023, el citado despacho negó tal aspiración y decretó el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas de ahorros y/o corrientes del ejecutado García López, hoy tutelante, en los Bancos Popular S.A y Bancolombia S.A., cautela que se registró debidamente.

Mediante memorial de 4 de julio de 2023, modificado el 25 de octubre siguiente, los ejecutados García López y Distrimed de la Costa Caribe S.A.S. solicitaron se decretara la nulidad de lo actuado, con fundamento en su presunta indebida notificación y en la falsedad el título objeto de recaudo.

Mediante auto de 22 de febrero de 2024, la autoridad cognoscente declaró no probada la nulidad respecto del primero y accedió a la invocada por Distrimed de la Costa Caribe S.A.S.

Por tanto, dejó sin efecto lo actuado dentro del proceso con relación a esta última, a partir de la notificación del mandamiento de pago.

Esta determinación fue recurrida por los mismo ejecutados antes individualizados y la parte demandante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01403-01

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El Tribunal resolvió en alzada en auto de 10 de septiembre de 2024, notificado al día siguiente, en el que

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El Tribunal resolvió en alzada en auto de 10 de septiembre de 2024, notificado al día siguiente, en el que revocó la decisión de primer grado en lo relativo a Distrimed de la Costa Caribe S.A.S., para, en su lugar, declarar no probada la nulidad por esta invocada, confirmando en los demás aspectos.

Lo anterior, al estimar que todos los ejecutados fueron debidamente notificados del mandamiento de pago, a la dirección establecida por la parte ejecutante en el escrito inaugural, la cual coincidía con el lugar de su domicilio.

Óscar Antonio García López acude al presente trámite constitucional, porque considera que el Tribunal convocado lesionó sus garantías superiores al negar la nulidad que interpuso, dado que, en su sentir, pasó por alto que realmente no fue debidamente notificado del mandamiento de pago por vía física ni electrónica y que, además, no ha sido socio de Distrimed de la Costa Caribe S.A.S.

Por otra parte, enfatizó en que la firma registrada en el título ejecutivo no correspondía a la suya.

En ese orden, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efectos los proveídos de 22 de febrero y 10 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, a partir del auto de 26 de julio de 2016.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01403-01

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actuado en el proceso ejecutivo, a partir del auto de 26 de julio de 2016.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01403-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 21 de marzo de 2025 y, mediante proveído del 25 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la inadmitió y, una vez subsanado el escrito inicial, mediante auto de 3 de abril de 2025 lo admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido para tales efectos, el Tribunal convocado defendió la legalidad de su actuación, precisando que no luce arbitraria ni constituye vía de hecho, pues se soportó en la normatividad y debida valoración probatoria. Así mismo, aportó el link de consulta del expediente

En el mismo término, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla se refirió a las actuaciones del proceso y solicitó negar la tutela invocada, por considerar que no se configura un actuar caprichoso o desmedido por parte de ese despacho, reprochable a la luz de la Constitución. Igualmente, aportó el link de consulta del expediente

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 24 de abril de 2025, la homóloga Civil , Agraria y Rural declaró improcedente el amparo, al estimar que el tutelante

link de consulta del expediente

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 24 de abril de 2025, la homóloga Civil , Agraria y Rural declaró improcedente el amparo, al estimar que el tutelante incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se expidió la providencia que confirmó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01403-01 SCLAJPT-12 V.00 6 negativa a la nulidad deprecada y la de formulación de la tutela transcurrieron más de seis (6) meses.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, con fundamento en que el término de inmediatez no debió computarse desde la fecha de la decisión cuestionada, sino desde el 11 de marzo de 2025, calenda en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla emitió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado SocialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01403-01 SCLAJPT-12 V.00 7 y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

En ese orden, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión

derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

En ese orden, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que el Tribunal convocado profirió el 10 de septiembre de 2024, a través de la cual revocó parcialmente la decisión de primera instancia y negó la nulidad formulada por ambos ejecutados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01403-01

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No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el actual convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió el auto mencionado -10 de septiembre de 2024y la interposición de la tutela -21 de marzo de 2025transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

Ahora bien, en lo que respecta al argumento planteado por el impugnante, relativo a que el término propio de la inmediatez debe contabilizarse a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, la Sala no lo acoge, dado que, para computar el citado lapso, debe partirse de la calenda en que se notifica la decisión censurada y no

inmediatez debe contabilizarse a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, la Sala no lo acoge, dado que, para computar el citado lapso, debe partirse de la calenda en que se notifica la decisión censurada y no de otra, como equivocadamente lo sugiere el recurrente.

Por tales motivos, se confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01403-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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