CSJ - STL8237-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8237-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL8237-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01473-01 Acta 18

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que GLORIA ELENA MORALES MEDINA interpuso contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Civil de esta Corte el 24 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra

la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01473-01

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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo y las pruebas que allegó al presente trámite, se advierte que instauró proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y posterior liquidación de sociedad conyugal, contra Rubén Darío Suárez Hernández.

El conocimiento del mismo correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, bajo el radicado 660088318900120210011000, autoridad que, en audiencia de 18 de enero de 2023, decretó la cesación de los

Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, bajo el radicado 660088318900120210011000, autoridad que, en audiencia de 18 de enero de 2023, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, por existir mutuo acuerdo entre las partes.

Posteriormente, en diligencias de 19 de julio y 21 de noviembre de 2024, la autoridad cognoscente llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos , en la que declaró parcialmente probada la objeción presentada por el demandado, aprobó la relación de inventarios expuesta en la diligencia y decretó la partición respectiva.

Contra la anterior determinación, el demandado interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

A través de proveído de 13 de marzo de 2025, el juez colegiado revocó parcialmente la decisión recurrida, para ordenar la inclusión en el inventario, de las siguientes obligaciones como pasivo social: i) letras de cambio LC2111412977, LC-21115059340, LC-21114267261, LC21114196720 y LC-21115086498; ii) contratos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01473-01 SCLAJPT-11 V.00 3 transacción laboral suscritos por el convocado con Daysi Espinosa y Carlos Andrés Hoyos; y iii) contrato de promesa de compraventa celebrado con Jhon F. Galvis.

Lo anterior, con fundamento en que no se desvirtuó la presunción de haberes sociales de tales asuntos, por cuanto fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal.

de compraventa celebrado con Jhon F. Galvis.

Lo anterior, con fundamento en que no se desvirtuó la presunción de haberes sociales de tales asuntos, por cuanto fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal.

La tutelante acudió al instrumento de resguardo porque, en su criterio, el Colegiado accionado quebrantó sus garantías superiores, pues no tuvo en cuenta que con su determinación perjudica de manera «grave y directa» sus derechos, al «quitarle» la posibilidad de obtener beneficio de los bienes obtenidos durante los años de permanencia del hogar conformado con Rubén Darío Suárez Hernández.

Precisó, en síntesis, que no se tuvieron en cuenta las pruebas que, en su sentir, demostraban que las obligaciones incluidas no reportaron beneficio alguno a la sociedad conyugal, ni guardaban relación con el haber común. De otro lado, que en la decisión del Colegiado no se aplicaron conceptos de equidad de género, debido proceso y carga razonable y equitativa de la prueba, al momento de incluir los pasivos antes referidos.

Así las cosas y de conformidad con el escrito de tutela, se advierte que la promotora solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 13 de marzo de 2025, proferida por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01473-01

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Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y se deje en firme el inventario y avalúo de bienes

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Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y se deje en firme el inventario y avalúo de bienes de 21 de noviembre de 2024, decretado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 26 de marzo de 2025 y, mediante proveído de 28 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a los demás interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido, un magistrado del Colegiado accionado señaló que revocó en parte el auto aprobatorio de los activos y pasivos de primera instancia y ordenó incluir algunos pasivos enunciados por el demandado, «ya que se presumen de la sociedad conyugal ante la falta de sustentación y pruebas de las objeciones propuestas por la contraparte».

Destacó que, según criterio del órgano de cierre de la especialidad, pese a ser una mujer la parte aparentemente afectada con la decisión, «mal podía obviarse la obligación que recaía de demostrar en contrario, solicitar pruebas o cuando menos motivar con suficiencia sus objeciones a efectos de desencadenar el decreto de pruebas de oficio el traslado de la carga al demandado […]», pues en la fase de decreto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01473-01 SCLAJPT-11 V.00 5 pruebas aquella no pidió la aplicación dinámica de tal carga,

carga al demandado […]», pues en la fase de decreto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01473-01 SCLAJPT-11 V.00 5 pruebas aquella no pidió la aplicación dinámica de tal carga, como lo autoriza el Código General del Proceso.

El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría manifestó que adoptó la decisión correspondiente, conforme a las pruebas aportadas. De otro lado, remitió el link de acceso al expediente digital.

La apoderada de Rubén Darío Suárez Hernández solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al estimar que su intención es «retrotraer los efectos del auto adverso bajo argumentos que nunca presentó en sede judicial en ambas instancias».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 24 de abril de 2025, tras advertir que «la decisión cuestionada lejos de ser caprichosa o formalista se revela razonable, al estar sustentada en una interpretación jurídica válida que no puede ser modificada por esta vía».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01473-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01473-01

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(vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01473-01

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En el caso bajo análisis, se reitera que la parte actora pretende dejar sin efecto el proveído de 13 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal accionado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal originario de la presente queja.

Con el fin de establecer la viabilidad de tal aspiración, lo primero que se resalta es el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de modo que la Sala lo analizará para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la promotora.

Así, pues, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el Tribunal aludió a los antecedentes del asunto y determinó como problema jurídico a resolver, el siguiente: «¿debe revocarse el proveído de 21-11-2021 resolutorio de objeciones a los inventarios y avalúos, según la apelación del demandado; o debe mantenerse o modificarse?».

Primigeniamente, el Colegiado anunció que revocaría parcialmente la decisión discutida, al estimar fundad os algunos argumentos de la alzada.

Acto seguido, precisó cómo se estructura el pasivo de la sociedad conyugal, refiriéndose para tal efecto a los artículos 501 y 523 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 1796 del Código Civil, que enlista las deudas a cargo

sociedad conyugal, refiriéndose para tal efecto a los artículos 501 y 523 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 1796 del Código Civil, que enlista las deudas a cargo de aquella.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01473-01

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Enseguida, enlistó los créditos que ingresaban al inventario, «ante la falta de pruebas de la parte objetante que derrumb[aran] la presunción legal [de haberes sociales] que los arropa[ba]», correspondientes a:

  1. las letras de cambio 21114142977, 21115059340, 21114267261 y 21115086498, derivadas de obligaciones contraídas con María Gallego C., Augusto Suárez H. Luis Villa G. y Jorge H. Martínez, al advertir que fueron suscritas en vigencia de la sociedad conyugal (4 de noviembre de 1992 al 18 de enero de 2023) y b) cumplían con los requisitos comunes y especiales de los títulos valores.
  1. los contratos de transacción laboral suscritos con Daysi Espinosa G. y Carlos A. Hoyos B., sobre la liquidación y prestaciones sociales causadas como empleados de los establecimientos comerciales administrados por el demandado, al corresponder a cargas de funcionamiento de un bien mercantil que benefició a la sociedad conyugal, en vigencia de dicha sociedad.
  1. Título ejecutivo complejo representado en una promesa de venta de bien inmueble y la letra de cambio 21114196720, pagadera a la orden de Jhon F. Galvis que respaldaba el eventual incumplimiento, por cuanto se
  1. Título ejecutivo complejo representado en una promesa de venta de bien inmueble y la letra de cambio 21114196720, pagadera a la orden de Jhon F. Galvis que respaldaba el eventual incumplimiento, por cuanto se suscribieron el 2 y 17 de marzo de 2021, mientras regía la sociedad conyugal.

En línea con lo anterior, indicó que no quedaba duda de que se trataba de obligaciones que se presumían socialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01473-01 SCLAJPT-11 V.00 9 y debían integrar el inventario social porque Gloria Elena Morales Medina, «a más de objetar de forma superflua e imprecisa su adhesión, pues apenas manifestó que desconocía los acreedores y el objeto de los títulos y que su exesposo se comprometió a pagar una de sus deudas con el producto de la venta del inmueble», no allegó al juicio ningún medio suasorio pertinente, útil y lícito, dejando de lado su carga procesal de desvirtuar el carácter social de aquellas obligaciones.

Con relación a los elementos probatorios allegados al proceso, advirtió que:

  1. Las piezas documentales que arrimó son claramente impertinentes porque atañen a créditos que tomó la demandante […]; ii) el testimonio recaudado es ineficaz por carecer de especificidad y concreción sobre los pasivos del demandado. […]

Y, iii) el interrogatorio de parte de la demandante resultó insuficiente porque no contó con elementos persuasivos adicionales, […] como exige la doctrina judicial de la CSJ y patrocina esta Sala de tiempo atrás. Esta diligencia presta

Y, iii) el interrogatorio de parte de la demandante resultó insuficiente porque no contó con elementos persuasivos adicionales, […] como exige la doctrina judicial de la CSJ y patrocina esta Sala de tiempo atrás. Esta diligencia presta utilidad, para lograr una confesión o provocar un «testimonio de parte» que se valora conforme a las pautas legales y jurisprudenciales del testimonio […] y tasada así la versión de la objetante, adviene precario para demostrar el hecho alegado como tema de prueba.

Sobre las letras de cambio la testigo Tatiana, hija de las partes, ni siquiera las referenció y, en contrapartida, asintió que era normal que su padre accediera a créditos propios y a nombre de su madre para adquirir e invertir en los bienes de la sociedad […]

Asert[ó] que ratifica[ba] la posición del recurrente en el sentido de que tomó los créditos para mejorar los establecimientos de comercio de la sociedad, comprar mercancía y cubrir gastos (hospedaje y venta de insumos escolares, etc.) afines con su objeto social […]

Y, la declarante, señora Gloria Elena Morales, no brindó ningún dato relevante porque apenas adujo que no tenía conocimiento de esos créditos y que desconocía a los acreedores, sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01473-01 SCLAJPT-11 V.00 10 explicación adicional que permitiera establecer si tuvieron objeto distinto a cumplir obligaciones familiares o a mejorar el patrimonio social.

Respecto a los contratos de transacción laboral antes descritos, doña Gloria únicamente manifestó que desconocía su origen y confirmó que son empleados del demandado […] y a la testigo

patrimonio social.

Respecto a los contratos de transacción laboral antes descritos, doña Gloria únicamente manifestó que desconocía su origen y confirmó que son empleados del demandado […] y a la testigo Tatiana ni siquiera se le interrogó […]

Y, en torno al título complejo (promesa de compraventa y letra de cambio), según el testimonio y la declaración de parte, es innegable que la demandante estaba al tanto del acto negocial y que truncó la venta mediante el embargo decretado en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio que promovió.

Así, el Tribunal insistió en que la defensa de la demandante se limitó a cuestionar que Rubén Darío Suárez Hernández desatendió un pacto verbal dirigido a que le entregara parte del capital para pagar una acreencia personal; no obstante, no aportó elemento probatorio alguno sobre la relación negocial y tampoco acreditó que se hubiese dedicado para gastos personales del demandado, considerando ello de suma importancia, como quiera que se pretendía evitar el ingreso de dicho pasivo a la sociedad conyugal.

Por lo anterior, estimó que la falta de pruebas sobre el objeto para el que fue empleado conservaba intacta la presunción social, lo que le permitió colegir que el capital ingresó al patrimonio de la sociedad, «con independencia de que no se haya usado para el cometido que adujo; y, como el inmueble sigue siendo activo, debe responder por el pasivo que ocasionó el incumplimiento contractual».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01473-01

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De tal modo, concluyó que los pasivos aludidos por el

ocasionó el incumplimiento contractual».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01473-01

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De tal modo, concluyó que los pasivos aludidos por el demandado se generaron en vigencia de la sociedad conyugal y no se demostró que beneficiaron exclusivamente el patrimonio particular de Suárez Hernández, por lo que debían integrar el pasivo en el inventario y avalúo de bienes.

En ese contexto, revocó parcialmente el auto apelado de 21 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.

Así las cosas, revisados los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada, esta Corporación advierte que no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Por el contrario, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, independientemente de que se comparta o no.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no

ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01473-01

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Por otra parte, cabe señalar que no es de recibo el cuestionamiento de la impugnante relativa a la «omisión de la perspectiva de género en el pronunciamiento d e los demandados», toda vez que es ante el juez natural que la accionante debía acreditar la existencia de alguna circunstancia discriminatoria en su contra que ameritara un análisis distinto del asunto y, en todo caso, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, tal situación solo fue enunciada en el escenario constitucional, sin que se demostraran las circunstancias aducidas en ese sentido.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01473-01

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interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01473-01

SCLAJPT-11 V.00 13

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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