CSJ - STL8238-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8238-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8238-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00612-00 Acta 15

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintic inco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JOSÉ MANUEL PEDRAZA ROMERO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano José Manuel Pedraza Romero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00612-00

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En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario , se advi erte que el accionante promovió proceso especial de fuero sindical contra Ecopetrol S.A. con el fin de que se ordenara su reintegro, desde el 20 de octubre de 2023 , sin solución de continuidad, junto con el «pago de salarios por brazos caídos, prestaciones sociales legales y convencionales, aportes al SGSS en pensiones, perjuicios por el no reconocimiento de

continuidad, junto con el «pago de salarios por brazos caídos, prestaciones sociales legales y convencionales, aportes al SGSS en pensiones, perjuicios por el no reconocimiento de bono por evaluación de desempeño, cesación del plan educacional para su hijo y los daños morales causados por persecución sindical».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, con sentencia de 5 de agosto de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa ECOPETROL S.A y JOSE MANUEL PEDRAZA existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 22 de abril 2002 y hasta el 29 de enero de la presente anualidad conforme se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por Ecopetrol S.A conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la empresa ECOPETROL S.A a reconocer y pagar al aquí demandante el señor JOSE MANUEL PEDRAZA por concepto de la terminación de contrato por los tiempos comprendidos entre el 16 de noviembre 2023 al 29 de enero de 2024, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, salarios primas de servicio, vacaciones, auxilios, es Antillas intereses sobre los sobre la auxilio es Antillas y las demás prestaciones, está legales a las que tenga tuviese derecho por el periodo ya indicado conforme se motivó.

CUARTO: CONDENAR a la empresa ECOPETROL S.A a efectuar en favor de la demandante JOSE MANUEL PEDRAZA, por concepto aportes al subsistema general de pensiones en un

periodo ya indicado conforme se motivó.

CUARTO: CONDENAR a la empresa ECOPETROL S.A a efectuar en favor de la demandante JOSE MANUEL PEDRAZA, por concepto aportes al subsistema general de pensiones en un ciento por ciento (100%), por los ciclos comprendidos entre el 16 de noviembre de 2023 al 29 de enero de 2024 teniendo como ingreso base de liquidación la última suma acreditada en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00612-00

SCLAJPT-11 V.00 3 proceso que es de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($6653.691), contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, […]

QUINTO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A de las restantes pretensiones incoadas en su contra.

Inconformes con la anterior determinación , ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió sentencia el 27 de febrero de 2025 , por medio de la cual dispuso:

[…] REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja el 5 de agosto de 2024 […] para en su lugar DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION propuesta por ECOPETROL SA conforme las razones expuestas en la parte motivan.

La parte accionante narró que, previo al trámite hasta aquí expuesto, Ecopetrol S.A. instauró proceso especial de

PRESCRIPCION propuesta por ECOPETROL SA conforme las razones expuestas en la parte motivan.

La parte accionante narró que, previo al trámite hasta aquí expuesto, Ecopetrol S.A. instauró proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra el ac tor, bajo el radicado 68081310500120160050600, asunto dentro del cual el juez de segunda instancia emitió auto de 15 de junio de 2023, en el que dispuso que «No se abordará el examen de la decisión en sede de consulta, sino únicamente, de apelación» y, posteriormente, con sentencia de 4 de septiembre de 2023, confirmó el fallo de 19 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja que autorizó el levantamiento del fuero sindical de José Manuel Pedraza Romero y, en virtud de ello, la terminación de su contrato al advertir demostrada la justa causa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00612-00

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Explicó que la decisión emitida por el tribunal el 15 de junio de 2023 dentro del proceso Rad. 2016-00506-00 fue objeto reproche a través de acción de tutela, respecto de la cual conoció esta Sala de la Corte y, con sentencia CSJ STL17298-2023, se concedió la solicitud de amparo impetrada por José Manuel Pedraza Romero al establecer que «la conclusión relativa a que el recurso de alzada propuesto por la organización sindical hacía inviable el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabaj[ador], es ajena al correcto entendimiento que debe darse al artículo 69 del

«la conclusión relativa a que el recurso de alzada propuesto por la organización sindical hacía inviable el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabaj[ador], es ajena al correcto entendimiento que debe darse al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ». Determinación que fue confirmada por la Homóloga Penal en sentencia CSJ STP5189-2024.

Dentro de aquel trámite, el actor presentó en 2 oportunidades incidentes de desacato alegando que no se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela, sin embargo, con proveídos CSJ ATL456-2024 y ATL1186-2024, la Sala se abstuvo de impartir trámite a los aludidos incidentes al corroborar que , a través de proveído de 26 de enero de 2024, el tribunal había acatado plenamente el fallo de tutela. Asimismo, en el auto que resolvió el segundo incidente se precisó que «la orden impartida en el fallo […] se dirigió exclusivamente contra el Tribunal y no contra Ecopetrol S.A.» puesto que el actor insistió en el incumplimiento con fundamento en que Ecopetrol no lo había reintegrado y se había pasado por alto que al dejar « sin efectos el proceso a partir del 15 de junio de 2023 significa que anula lo actuado y como consecuencia no se ha levantado el fuero sindical».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00612-00

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Alegó que las sentencias CSJ STL17298-2023 y STP5189-2024 «conllevan a que sea reintegrado» a partir del

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Alegó que las sentencias CSJ STL17298-2023 y STP5189-2024 «conllevan a que sea reintegrado» a partir del 8 de mayo de 2024, fecha en que se notificó el fallo de tutela de la homóloga penal, y que, a su vez, desde dicha calenda «empieza correr términos […] para presentar dentro de los 2 meses siguientes según art. 118 A del C.P.L.S.S mi solicitud reintegro por levantamiento de fuero sindical». De igual forma, indicó que,

[…] al presentar reclamación administrativa el 2 de julio de 2024 […] se interrumpe prescripción y se prorroga por 2 meses más de acuerdo a lo señalado en el art. 6 Codigo (sic) de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y art 118 A inciso 2 y 3, es decir se vence el termino hasta el 2 septiembre de 2024 y como Ecopetrol S.A no contestó la reclamación administrativa el termino de prescripción se encuentra suspendido confor me al inciso 2 del art. 6 del Código de Procedimiento Laboral y al no haber re spuesta de Ecopetrol S.A . se procedió a presentar la demanda el 18 de julio 2024 antes del 2 septiembre de 2024 que vencía termino para presentar la demanda de reintegro por fuero sindical en ASPEC y fue a tiempo, el cual radiqué en el Juzgado 2 Laboral Barrancabermeja radicad 68081310500220240014200.

Objetó que , bajo el contexto descrito, el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico y procedimental al

2 Laboral Barrancabermeja radicad 68081310500220240014200.

Objetó que , bajo el contexto descrito, el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico y procedimental al declarar la prescripción en el proceso 2024-00142-00 «basado en cuentas retroactivas en un fallo que no estaba consolidado y que no contaban con firmeza ni estaba ejecutoriado debido a la impugnación a la tutela que presento (sic) Ecopetrol».

Reprochó que tanto Ecopetrol como el tribunal accionado desacataron la orden dada en el trámite de tutela que amparó sus derechos fundamentales y «no podría señalar Ecopetrol que no sabía o desconocía el criterio de la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00612-00 SCLAJPT-11 V.00 6 siendo vinculado en la acción de tutela que se presentó ante la Corte».

Adujo que se deben analizar las pruebas obrantes en el proceso las cuales dan cuenta de que venía siendo objeto de persecución sindical, que nunca abandonó el cargo, que, en procura de recibir atención médica, empujó a su jefe, pero no en forma de agresión sino por necesidad de recibir los primeros auxilios y su superior «le estaba bloqueando la salida con su cuerpo, burlándose de su condición de salud y haciendo actos de provocación con manifestaciones dirigidas al resto del personal […] y allí dijo no le crean que eso es una payasada y que yo me escudaba en el aparente estado de salud para no trabajar».

Sostuvo que fue tan intensa la persecución que sufr ió durante toda su vida laboral por ser activista sindical que le

payasada y que yo me escudaba en el aparente estado de salud para no trabajar».

Sostuvo que fue tan intensa la persecución que sufr ió durante toda su vida laboral por ser activista sindical que le ocasionó trastorno metabólico como diabetes, hiperlipidemia, hipertensión maligna, con complicaciones de tipo cardiaca, renal, neuropatía, bruxismo, estrés laboral y que, dada la complejidad , la junta m édica de Ecopetrol concluyó que existían componentes de la salud mental que eran los verdaderos causantes de todas las enfermedades físicas y mentales.

De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de febrero de 2025 y, en su lugar, se emita una nuevaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00612-00 SCLAJPT-11 V.00 7 decisión favorable a sus pretensiones.

En un principio la acción de tutela fue repartida a esta Sala de la Corte, pero, con auto de 21 de marzo de 2025, se ordenó remisión a la Sala Plena por considerar que se hacía extensiva a la Homóloga Penal y a esta Sala Especializada.

En virtud de lo anterior, el asunto fue asignado a la Sala de Casación Civil, la cual, a través de proveído de 2 de abril de 2025, advirtió que,

[…] el reproche no se dirige en modo alguno contra las Salas Laboral y Penal de esta Corporación, ya que, si bien el gestor hace

de Casación Civil, la cual, a través de proveído de 2 de abril de 2025, advirtió que,

[…] el reproche no se dirige en modo alguno contra las Salas Laboral y Penal de esta Corporación, ya que, si bien el gestor hace un recuento del trámite surtido en virtud de la acción constitucional n.° 11001-02-05-000-2023-01631-00 (01), lo cierto es que de ninguna manera cuestiona las actuaciones realizadas en el marco de dicho asunto. Por el contrario, sostiene que en la providencia objeto de reproche, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se desconoció lo ordenado en esos fallos.

De ahí que ordenó su devolución a la Sala de Casación Laboral.

Mediante auto de 28 de abril de 2025, esta Sala admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del trámite acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja compartióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00612-00 SCLAJPT-11 V.00 8 el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.

Fredy Uribe Gómez, quien manifestó actuar en calidad de Presidente y Representante Legal de la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol y del Grupo Empresarial

el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.

Fredy Uribe Gómez, quien manifestó actuar en calidad de Presidente y Representante Legal de la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol y del Grupo Empresarial Ecopetrol -ASPECallegó pronunciamiento respecto del escrito de tutela sin acreditar l a facultad para tales efectos, razón por cual no será tenido en cuenta.

El director territorial de la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio del Trabajo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y, en virtud ello, solicitó su desvinculación del presente trámite.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que realizó una valoración probatoria con fundamento en las pruebas legalmente practicadas, amén de consultar la legislación sustancial que rige la materia, así como la jurisprudencia que ha previsto esta Sala de la Corte, de ahí que ninguna actuación de dicho cuerpo colegiado vulneró los derechos de la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00612-00 SCLAJPT-11 V.00 9 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

SCLAJPT-11 V.00 9 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de febrero de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acci ón de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00612-00

por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00612-00 SCLAJPT-11 V.00 10 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) José Manuel Pedraza Romero se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fung ió como demanda nte en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00612-00

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00612-00 SCLAJPT-11 V.00 11 promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia censurada se emitió el 27 de febrero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 17 de marzo siguiente.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia objeto de reproche no procedía recurso alguno.

Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00612-00

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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la decisión proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitrari a o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro

En efecto, la decisión proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitrari a o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar

Si contrario a las consideraciones del A -quo, el fallo de tutela proferido en la Sala de Casación Laboral dejó sin efectos la terminación del contrato de trabajo y como consecuencia de ello, procede el reintegro del trabajador.

  • En su lugar, si ECOPETROL SA debe pagar al trabajador las prestaciones causadas desde el 21 de octubre de 2023 y hasta el 29 de enero de 2024.

[…] Si en el caso, operó el fenómeno prescriptivo en los términos del artículo 118 del CPTSS y en tal sentido deviene la revocatoria de las condenas impuestas a ECOPETROL SA

Para el efecto , luego de referirse al fundamento normativo y jurisprudencial, destacó que estaba acreditadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00612-00 SCLAJPT-11 V.00 13 en el proceso que, el 11 de julio de 2016, Ecopetrol había dado por terminado el contrato del demandante, comunicándole que « tal determinación se haría efectiva una vez se surtiera el proceso especial de fuero sindical ante el

en el proceso que, el 11 de julio de 2016, Ecopetrol había dado por terminado el contrato del demandante, comunicándole que « tal determinación se haría efectiva una vez se surtiera el proceso especial de fuero sindical ante el Juez Ordinario Laboral y se obtuviera el levantamiento de la garantía foral y el correspondiente permiso para despedir», de ahí que, para el tribunal, dicha finalización «no se materializó en la fecha, dada la investidura foral que cubría al trabajador y cuyo levantamiento debía ser autorizado por el Juez Laboral, razón por la cual la empresa enjuiciada adelantó proceso ordinario laboral », asunto que le correspondió el radicado 2016-506-00.

En virtud de lo anterior estimó pertinente recordar que, dentro del aludido proceso especial de levantamiento de fuero se emitió sentencia de primera instancia, en la que se,

[…] tuvo por configurada una justa causa para despedir al trabajador y, en consecuencia, levantó el fuero sindical, concediendo el permiso para despedirlo, providencia que fue confirmada por la Sala Primera de este Tribunal con providencia fechada a 4 de septi embre de 2023; consecuencia de ello, el empleador informó de la ejecución de la terminación del contrato de trabajo, es decir, de su materialización a través de comunicación del 20 de octubre de 2023.

De igual forma, refirió que, con sentencia de tutela emitida por esta Sala de la Corte, se dejó sin efectos la actuación surtida en segunda instancia en el proceso rad. 2016-506-00, es to es , todas las actuaciones proferidas a

De igual forma, refirió que, con sentencia de tutela emitida por esta Sala de la Corte, se dejó sin efectos la actuación surtida en segunda instancia en el proceso rad. 2016-506-00, es to es , todas las actuaciones proferidas a partir del 15 de junio de 2023 , «empero, no quiere decir ello, que haya dejado sin efectos la decisión de la empresa en cuanto a terminar el contrato de trabajo».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00612-00

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Al respecto destacó que,

De la mera lectura de la providencia, se advierte que, amparó los derechos del hoy demandante, pero en cuanto a que la Sala de Conocimiento debía agotar el grado Jurisdiccional de Consulta en su favor respecto de la sentencia que ordenó levantar el fuero sindical, no en relación con la decisión de despido ni las actuaciones que ECOPETROL SA en calidad de empleador del señor PEDRAZA ROMERO hubiese llevado a cabo, en tanto, el Juez Constitucional refirió la vulneración de los derechos del entonces actor con o casión de las actuaciones surtidas, itérese, en curso de la segunda instancia del proceso de rad. 2016-506. Impera destacar que la decisión de levantar la garantía foral del actor quedó en firme una vez venció la ejecutoria de la providencia proferida por la Sala Primera de este Tribunal en cumplimiento a la orden de tutela el 26 de enero de 2024; sentencia que hizo tránsito a Cosa Juzgada y que, por tanto, se mantiene incólume; lo que quiere decir que, en cuanto a la justa

cumplimiento a la orden de tutela el 26 de enero de 2024; sentencia que hizo tránsito a Cosa Juzgada y que, por tanto, se mantiene incólume; lo que quiere decir que, en cuanto a la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo no puede volver a pronunciarse el Juez Laboral.

Por ese camino, a diferencia del planteamiento de la censura, la desvinculación del trabajador se produjo el 11 de julio de 2016 y no el 20 de octubre de 2023 , pues en la última data ECOPETROL SA pretendió materializar ese despido otrora dispuesto y comunicado a su subordinado; no obstante, lo que si produjo la sentencia de tutela al invalidar la actuación desde el 15 de junio de 2023 - las actuaciones surtidas en segunda instancia-, fue retrotraer las cosas a su estado anterior hasta dicha fecha. (Negrillas del texto original)

Colofón de ello, la decisión resolutoria no debía entenderse materializada el 20 de octubre de 2023, luego, el contrato de trabajo del señor JOSÉ MANUEL PEDRAZA ROMERO continuó vigente, puesto que el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Prim ero Laboral del Circuito de Barrancabermeja no estaba en firme, supeditada a la resolución de la segunda instancia.

Lo que quiere decir que, no se generó el pretendido reintegro porque el vínculo laboral en estricto sentido no podía finalizar hasta tanto, se definiera el levantamiento del fuero sindical, hecho que, sólo ocurrió el 29 de enero de 2024 cuando quedó en firme la decisión proferida en segunda instancia; es así entonces,

hasta tanto, se definiera el levantamiento del fuero sindical, hecho que, sólo ocurrió el 29 de enero de 2024 cuando quedó en firme la decisión proferida en segunda instancia; es así entonces, que, en efecto, tal como lo señaló el Juez A -quo, la decisión de ECOPETROL SA se tornó prematura o anticipada, dado que para el 20 de octubre de 2023 por efecto de la acción de tutela, no se encontraba en firme la sentencia que autorizó el despido del trabajador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00612-00

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No obstante lo anterior, advirtió que tal circunstancia no implica que el despido hubiera perdido sus efectos, « éste data del 11 de julio de 2016 , fecha en que se tomó dicha decisión por parte de ECOPETROL SA y se le informó al aforado; fue su materialización o ejecución la que se invalidó, es decir, el mismo sólo se entiende perfeccionado a partir del 29 de enero de 2024». (negrillas del texto original)

Precisado lo anterior, sostuvo que el entendimiento que pretendía imponer la censura relativo a que la empresa estuviera obligada a

[…] expedir una nueva comunicación informando que la desvinculación se haría efectiva luego de proferida la sentencia de segunda instancia, por cuanto, los efectos de la misiva fechada a 20 de octubre de 2023 cobraron vigencia el 29 de enero de 2024 una vez se confirmó el levantamiento del fuero sindical, máxime porque tal como lo alegó ECOPETROL SA, el Juez

a 20 de octubre de 2023 cobraron vigencia el 29 de enero de 2024 una vez se confirmó el levantamiento del fuero sindical, máxime porque tal como lo alegó ECOPETROL SA, el Juez Constitucional no emitió orden alguna referida al pregonado reintegro del trabajador sindicalizado, razones por las cuales, tampoco le asiste razón a la censura al señalar que, la empresa no ejecutó el despido y en consecuencia, procede el reintegro, porque como ya ampliamente se estableció, los efectos de la acción de tutela provocaron que el contrato se mantuviera vigente hasta la fecha en que fue deci dida la segunda instancia dentro del proceso 2016 -506, dado que, solo en dicha data podía hacerse efectiva la desvinculación del actor. (negrillas del texto original)

Decantado lo anterior, se ocupó del estudio de la excepción de prescripción propuesta por Ecopetrol.

Sobre el particular , luego de citar el artículo 118 del Código de Procedimiento del Trabajo , explicó que el término prescriptivo para el trabajador corre a partir del momento en que se produce el despido, desmejora o traslado, el cual, paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00612-00 SCLAJPT-11 V.00 16 el caso en concreto se perfeccionó el 29 de enero de 2024 (fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por la Sala Primera de este Tribunal y que confirmó la dictada por la Juez Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja) por medio de la cual se confirmó el levantamiento del fuero

(fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por la Sala Primera de este Tribunal y que confirmó la dictada por la Juez Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja) por medio de la cual se confirmó el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedir, toda vez que, la misiva emitida el 20 de octubre de 2023 por Ecopetrol, mediante la cual informó al demandante la terminación del contrato de trabajo con justa causa , con la que hizo efectiva la terminación del con

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