CSJ - STL8239-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8239-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL8239-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01503-01 Acta 18

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que MARINA ALANDETE ORTEGA interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 23 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «igualdad de las partes» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01503-01

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que María Leopoldina, María Lucía y María de los Ángeles Saldarriaga Hernández promovieron demanda ejecutiva contra la hoy accionante, para que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $300.000.000, pactada en la conciliación celebrada en el proceso verbal de resolución de contrato de compraventa que cursó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310300720160030700.

proceso verbal de resolución de contrato de compraventa que cursó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310300720160030700.

De igual manera, solicitaron los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación -31 de mayo de 2018-, hasta que se cancelara la totalidad de la obligación allí contenida.

El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310300720230021800, autoridad que, por auto de 6 de diciembre de 2023, libró mandamiento de pago en favor de las demandantes y contra la hoy convocante por la suma solicitada, más los prenombrados intereses.

Surtida la notificación a la ejecutada, esta contestó la demanda y formuló como excepciones de fondo las que denominó, cobro de lo no debido, compensación, prescripción extintiva de la acción para demanda, desistimiento tácito de las partes por mutuo disenso, ejecución del contrato no cumplido y temeridad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01503-01

El juzgado de conocimiento profirió sentencia anticipada de 16 de julio de 2024 -al estimar que se tornaba «inútil» practicar las pruebas solicitadas por la demandada, ya que por la naturaleza de las excepciones imponía rechazarlas al basarse en hechos anteriores a la providencia base de ejecución-, decisión en la que declaró probadas las excepciones planteadas por la demandada y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

hechos anteriores a la providencia base de ejecución-, decisión en la que declaró probadas las excepciones planteadas por la demandada y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

Contra la anterior decisión la promotora formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo el 26 de julio del mismo año, en el efecto devolutivo.

Posteriormente, la ejecutada presentó incidente de nulidad -29 de julio de 2024-, con el fin de que se invalidara todo lo actuado a partir de la sentencia anticipada de 17 de julio de 2024, alegando como causales los numerales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Por auto de 12 de agosto de 2024, el juzgado declaró «no probada» la nulidad referida e impuso costas a cargo de la demandada.

Inconforme con la anterior determinación, la ejecutada ahora tutelante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. A través de proveído de 3 de septiembre de 2024, la jueza de primer grado resolvió desfavorablemente el primero y concedió la alzada en el efecto devolutivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01503-01

El 13 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 16 de julio de 2024 , «dado que las únicas inconformidades de la ejecutada estuvieron por completo fuera del contexto de la decisión […]».

inadmisible el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 16 de julio de 2024 , «dado que las únicas inconformidades de la ejecutada estuvieron por completo fuera del contexto de la decisión […]».

Contra la decisión, la convocante interpuso recurso de reposición y, mediante proveído de 1 de octubre de 2024, el colegiado accionado ordenó impartirle el trámite de súplica al medio de impugnación.

No obstante, por auto de 29 de noviembre de 2024, la sala dual respectiva confirmó el auto objeto de súplica e impuso costas a cargo de la recurrente.

Seguidamente, el 21 de febrero de 2025, el Tribunal resolvió la alzada interpuesta por la demandada contra el auto de 12 de agosto de 2024, modificando dicho proveído para, en su lugar, rechazar de plano la nulidad.

La convocante acudió a la tutela porque considera que el ad quem incurrió en «vía de hecho», al proferir el auto que inadmitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia, aduciendo que «no había sido sustentado», situación con la cual, en su sentir, se transgredieron sus derechos fundamentales.

Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto los autosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01503-01

de 13 de septiembre y 29 de noviembre de 2024, dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se ordene al magistrado ponente

de 13 de septiembre y 29 de noviembre de 2024, dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se ordene al magistrado ponente surtir la alzada contra la sentencia de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de resguardo se presentó el 27 de marzo de 2025 y, por auto de 9 de abril del mismo año, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace de acceso al expediente del proceso objeto de queja.

Por su parte, María Leopoldina, María Lucía y Marina de los Ángeles Saldarriaga Hernández manifestaron que las autoridades judiciales cognoscentes del trámite censurado, han actuado bajo la normativa vigente.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión cuestionada no estructura ningún defecto que configure «vía de hecho».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01503-01

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin precisar argumentos para respaldar su disenso.

IV. CONSIDERACIONES

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin precisar argumentos para respaldar su disenso.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01503-01

Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 29 de noviembre de 2024, a través del cual mantuvo incólume la

establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 29 de noviembre de 2024, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 13 de septiembre del mismo año, que declaró inadmisible la alzada interpuesta por la demandada.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, se resalta que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590 -2005.

En efecto, el primero de ello se satisface porque la accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha -29 de noviembre de 2024y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo -27 de marzo de 2025-, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Así pues, una vez revisado el auto de 29 de noviembre de 2024, que definió el asunto, se advierte que el Tribunal enunció como marco normativo los artículos 320 y 331 de Código General del Proceso, haciendo énfasis en lo preceptuado por el artículo 322 ibidem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01503-01

Asimismo, recordó que el a quo profirió sentencia anticipada, con fundamento en que la única excepción que se propuso frente al título objeto de recaudo fue la de

Asimismo, recordó que el a quo profirió sentencia anticipada, con fundamento en que la única excepción que se propuso frente al título objeto de recaudo fue la de prescripción, la cual no se configuraba.

Advirtió que, inconforme con la decisión adoptada en primer grado, el demandado interpuso recurso de apelación, alegando que:

[D]ebió haberse decretado la práctica de pruebas conforme al artículo 164 del Código General del Proceso y que, en ese sentido, se configura[ban] las causales de nulidad dispuestas en los numerales 5 y 6 del artículo 133 ibídem (sic). Adicionalmente, señal[´ó] que no se cumplió con el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Estatuto Procesal, y, por último, advirtió que el trámite dispuesto en el artículo 443 del mismo cuerpo normativo debió haberse seguido adecuadamente.

Dicho esto, indicó que, con solo leer los señalamientos de la recurrente, se apreciaba que ningún reparo hizo frente a los planteamientos que sirvieron de pilar a la sentencia ni expuso razón alguna que dejara en evidencia algún desacierto por parte de la juzgadora al momento de adoptar la decisión recurrida.

Sostuvo, además, que no era cierto que el ahora ejecutante hubiese precisado «en pocas palabras los reparos a la decisión reprochada», pues advirtió que, señalar que la sentencia estaba viciada de nulidad por dictarse de manera anticipada, sin decretar pruebas o por no hacer el control de legalidad previo, eran cuestiones ajenas al acto procesal ,

sentencia estaba viciada de nulidad por dictarse de manera anticipada, sin decretar pruebas o por no hacer el control de legalidad previo, eran cuestiones ajenas al acto procesal , máxime cuando el legislador previó otros mecanismos paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01503-01

encausar esa inconformidad, como lo era el incidente de nulidad.

Reiteró que el objeto del recurso de alzada eras permitir al juez superior examinar la legalidad de la providencia cuestionada, con base en los reparos concretos formulados por el apelante, siendo entonces un medio de revisión de aspectos sustanciales, más no de invalidez por vicios de trámite, por tanto, señaló que lo pretendido por el recurrente excedió el alcance de la apelación y se apartó de los fundamentos que sirvieron de base al fallo de primer grado.

Por lo expuesto, el Colegiado confirmó el auto objeto de súplica.

En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.

Por el contrario, la decisión cuestionada fue soportada en argumentos razonables y al amparo de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, al descartarse en la decisión censurada un desafuero evidente, al margen de que si se comparte o no,

del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, al descartarse en la decisión censurada un desafuero evidente, al margen de que si se comparte o no, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01503-01

autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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