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CSJ - STL824-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL824-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL824-2021 Radicación n.° 61832 Acta n.º 04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ÓSCAR DE JESÚS LONDOÑO AGUIRRE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad,

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2016-0554.Radicación n.° 61832

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES ÓSCAR DE JESÚS LONDOÑO AGUIRRE instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL , DIGNIDAD HUMANA y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo

derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL , DIGNIDAD HUMANA y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que nació el 21 de marzo de 1958; que labora en el Hospital Occidente de Kennedy desde el 1.° de agosto de 1984; que entre el 2 de agosto de 1984 y el 5 de diciembre de 1995 efectuó aportes a la Caja de Previsión del Distrito de Bogotá, fecha en la que «se trasladó» a Colpatria hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; que el 17 de marzo de 2003 «se cambia» al ISS hoy Colpensiones y que, en octubre de 2014, retornó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A. Manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral contra los fondos en comento, con el propósito que se declarara la ineficacia del traslado que realizó el 5 de diciembre de 1995 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Aduce que dicho trámite cursó en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 2 de mayo de 2019, 2Radicación n.° 61832 SCLAJPT-11 V.00 decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal

pretensiones invocadas en proveído de 2 de mayo de 2019, 2Radicación n.° 61832 SCLAJPT-11 V.00 decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en apelación que presentaron las partes, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en lo no apelado, Colegiado que en fallo de 21 de enero de 2020 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio al considerar, entre otras razones, que (i) no era beneficiario del régimen de transición; (ii) para la fecha del traslado no tenía una «expectativa pensional legítima» , y (iii) no cumplió la carga de demostrar que las demandadas lo hicieron incurrir en un vicio del consentimiento. Sostiene el promotor que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales invocados, pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte respecto de la ineficacia del traslado, según el cual resulta irrelevante que el afiliado pertenezca al régimen de transición o tenga una expectativa pensional. Agrega que el Tribunal debió analizar si las administradoras de fondos de pensiones cumplieron la obligación de suministrar información clara y precisa respecto de las ventajas y desventajas del traslado de régimen. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores 3Radicación n.° 61832

régimen. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores 3Radicación n.° 61832 SCLAJPT-11 V.00 invocados y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 21 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Mediante auto proferido el 21 de enero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que concita la inconformidad del tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura que la decisión censurada no adolece de vicio o defecto alguno. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá manifiesta que se atiene a lo resuelto en el presente trámite. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. sostuvo que en el asunto no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la parte actora omitió interponer recurso extraordinario de casación. Con todo, indicó que la providencia cuestionada no merece reparo alguno; por tanto, pide desestimar el amparo invocado.

actora omitió interponer recurso extraordinario de casación. Con todo, indicó que la providencia cuestionada no merece reparo alguno; por tanto, pide desestimar el amparo invocado. 4Radicación n.° 61832

SCLAJPT-11 V.00

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. pide denegar el resguardo deprecado, pues asegura que la disposición cuestionada está acorde a derecho.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si al 5Radicación n.° 61832

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conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si al 5Radicación n.° 61832 SCLAJPT-11 V.00 emitir la sentencia de 21 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del actor por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación respecto de la ineficacia de traslado de régimen pensional. Al respecto, resulta menester indicar que no viene acreditada la existencia del agravio que el petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia del proveído mediante la cual estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, lo cierto es que aquel no reposa en el plenario, hecho relevante si se tiene en cuenta que en la admisión del presente mecanismo ius fundamental se requirió el mismo. De ahí que resulte evidente que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que, al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. De manera tal, que no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos del petente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó,

falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. De manera tal, que no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos del petente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo cual, ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. 6Radicación n.° 61832

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Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 61832

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IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 61832 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo constitucional invocado, con fundamento, en que las partes, no allegaron al plenario la providencia que según el dicho del actor, transgredió sus derechos fundamentales, lo que para la Sala, impide determinar la existencia de la presunta vulneración a que hace referencia el accionante. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, a mi juicio, el denegar un recurso de amparo en razón a la falta de pruebas para decidir, deviene en una determinación injusta, que, entre otras cosas, no es acorde con el deber que tienen los jueces de buscar la verdad en todos los asuntos puestos a su consideración, aspecto que incluso, tiene mayor trascendencia en aquellos escenarios en que se pretende la protección de los derechos fundamentales de las personas.Radicación n.° 61832

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En efecto, si bien en la decisión de la cual disiento, se dejó sentada la imposibilidad de verificar la posible

protección de los derechos fundamentales de las personas.Radicación n.° 61832

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En efecto, si bien en la decisión de la cual disiento, se dejó sentada la imposibilidad de verificar la posible vulneración en que presuntamente incurrió la accionada, dada la ausencia del material documental necesario para ello, lo cierto es, que a partir de la admisión de la acción constitucional, es el magistrado ponente como director del litigio, quien tiene la carga de desplegar todas las actuaciones tendientes a obtener las pruebas que considere pertinentes para dilucidar el debate puesto a su consideración, y esto implica, que utilice todas las herramientas a su alcance, a fin de obtener los elementos de juicio que requiere. Todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso (deberes del juez – poderes de ordenación e instrucción), en concordancia con lo previsto en los artículos 18 a 22 del Decreto 2591 de 1991. Es así, que no basta con que en el proveído inicial, se efectúe un simple requerimiento a las partes, o a una de estas, a fin de que se allegue la documental necesaria para la resolución del caso, y en este punto, es menester precisar, que las autoridades judiciales son las llamadas por excelencia a acatar su deber de brindar la información requerida al interior de un debate jurídico, sin embargo, es lógico, que ante la ausencia de coerción por parte del juez de conocimiento frente a la persona o al Ente convocado a colaborar con la justicia, ello genera una sensación de

lógico, que ante la ausencia de coerción por parte del juez de conocimiento frente a la persona o al Ente convocado a colaborar con la justicia, ello genera una sensación de libertad de elección en el receptor de la orden, en tanto entenderá, que el aportar o no los elementos de prueba solicitados y que se encuentran en su poder, será una 10Radicación n.° 61832 SCLAJPT-11 V.00 decisión que en nada afecta su estatus como funcionario público, y es esta temática principal, esta actitud pasiva proveniente del ponente, lo que me motiva a disentir de la determinación que se adoptó en Sala, pues si como aconteció en este asunto, ninguna de las partes presentó los documentos requeridos, lo que ha debido hacerse, es conminar a la Corporación accionada a obedecer la orden impartida por el juez constitucional, e incluso, era procedente advertirle que de no acatar el llamado, esta Colegiatura compulsaría copias a la autoridad competente a efectos de que se investigue la conducta omisiva del receptor de la orden, lo que conllevaría a que estuviésemos en otro escenario, y muy posiblemente, las consideraciones desarrolladas en la sentencia de tutela hubiesen sido otras. Las anteriores determinaciones, tienen sustento, en lo que de antaño ha desarrollado la jurisprudencia nacional relativo a los deberes del juez, sin embargo, como primera medida, considero pertinente citar apartes de la sentencia SU

Las anteriores determinaciones, tienen sustento, en lo que de antaño ha desarrollado la jurisprudencia nacional relativo a los deberes del juez, sin embargo, como primera medida, considero pertinente citar apartes de la sentencia SU 034 de 2018, proveído en el que se rememoran las obligaciones del Estado para la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia, aspecto que es fundamental, para entender la razón de ser, de las obligaciones que recaen en los operadores judiciales: El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos sustanciales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en las leyes –debido proceso–. 11Radicación n.° 61832

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De conformidad con el mandato constitucional referido, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene tres obligaciones para que el acceso a la administración de justicia sea real y efectivo: Obligación de respetar el derecho a la administración de justicia, que se traduce en que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos. Obligación de proteger, que consiste en que el Estado adopte

justicia, que se traduce en que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos. Obligación de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que terceros no puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia. Obligación de realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la administración de justicia y hacer efectivo el goce del mismo. Del aparte jurisprudencial transcrito, resulta claro, que el Estado está obligado, en suma, a garantizar a todos los ciudadanos el acceso a la administración de justicia, lo que lleva implícito el deber negativo de sus instituciones, incluidos los jueces, de no obstaculizar el goce de este derecho fundamental, por lo que, insisto, no es concebible que en un Estado Social y Democrático de Derecho, se avale que un juez, cualquiera sea su jerarquía, no estudie de fondo un asunto constitucional puesto a su consideración, por el hecho de no contar con las pruebas que tiene en su poder otro operador de justicia, de manera que, el derecho fundamental en mención no sólo lo obstaculiza quien estando en la obligación de aportar el material que se le requirió, no lo hace, sino que también, quien impide la materialización del derecho, esto es, la autoridad judicial que no dirige los poderes disciplinables que le otorga el legislador

estando en la obligación de aportar el material que se le requirió, no lo hace, sino que también, quien impide la materialización del derecho, esto es, la autoridad judicial que no dirige los poderes disciplinables que le otorga el legislador 12Radicación n.° 61832 SCLAJPT-11 V.00 para hacer cumplir sus decisiones impuestas en su providencia, como ocurre en este caso. Sumado a lo anterior, debo indicar, que en la jurisprudencia se ha adoctrinado lo referente al deber de dirección del proceso, mismo que se encuentra en cabeza del juez, e inclusive, se ha cuestionado el proceder de algunos operadores que niegan las acciones constitucionales, con fundamento en la falta de pruebas para decidir, siendo que las autoridades judiciales, en acatamiento a sus deberes, son precisamente las llamadas a evitar este tipo de circunstancias, aserción que la fundamento al citar apartes de la sentencia T – 464 A de 2006, proferida por la Corte Constitucional, proveído en el que se analizó esta temática y se reiteró el criterio de la Corporación, así: “Al respecto ha señalado la Corte que la falta de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el juez constitucional desentrañe el interés del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitación de la acción. Por esta razón la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela “verificar la veracidad de los hechos narrados,

tramitación de la acción. Por esta razón la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela “verificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieren protección.” En la Sentencia T-349 de 2003 dijo la Corte que “es deber del juez escudriñar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no sólo su veracidad sino las violaciones de la Carta Política que, aunque no sean señaladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial. Los términos para adelantar esta clase de acciones son breves, pero no por ello puede el juez olvidar su deber de proteger los derechos fundamentales cuando estos han sido desconocidos o amenazados, ni su facultad oficiosa de practicar pruebas o de vincular a quien considere es el directo autor de la violación, mucho más cuando del sólo escrito presentado por el peticionario se desprende tal situación. No se olvide que 13Radicación n.° 61832 SCLAJPT-11 V.00 “la función de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e impone específicos deberes para cumplir con el carácter eficaz de la acción de tutela.” “El juez en esta materia tiene el deber de conducir el proceso con la mayor diligencia y para ello está en la obligación de

específicos deberes para cumplir con el carácter eficaz de la acción de tutela.” “El juez en esta materia tiene el deber de conducir el proceso con la mayor diligencia y para ello está en la obligación de llegar a la verdad del asunto, de recaudar pruebas, de escuchar al accionante cuando considere que los hechos no son lo suficientemente claros o requerir información adicional, pedir informes y escuchar a aquél o aquellos contra quien se dirija la acción o los que considere son los autores de la infracción, e inclusive de poner en conocimiento de la actuación a los terceros que eventualmente podrían resultar perjudicados con la decisión (arts. 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991). No puede perderse de vista que el juez puede conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción así se lo permite.” En el mismo sentido la Corte en la Sentencia T-1056 de 2001, precisó: “(…) Se pone de presente una vez más la omisión en que frecuentemente incurren no pocos jueces constitucionales de tutela, consistente en no hacer uso de la facultad oficiosa de practicar pruebas tal y como lo prevé el ordenamiento jurídico que regula el amparo constitucional. Los funcionarios se limitan casi exclusivamente a solicitar el informe de rigor a la autoridad pública o al particular accionado, y de allí no pasan. Luego, en el fallo, sin reticencia alguna, arguyen la falta de elementos de juicio

informe de rigor a la autoridad pública o al particular accionado, y de allí no pasan. Luego, en el fallo, sin reticencia alguna, arguyen la falta de elementos de juicio demostrativos de un determinado hecho, con lo cual la decisión en no pocas ocasiones resulta injustamente nugatoria de la protección que se reclama. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Establecido lo anterior, y teniendo claro el manto de injusticia que deja una decisión constitucional en la que, por ausencia de pruebas en el plenario, pero existentes en el mundo jurídico, se deniegan las pretensiones de un accionante, debo hacer referencia a que en aquellas acciones constitucionales en que se cuestionen actuaciones judiciales, como ocurre en el caso puesto a consideración de la Sala, si el magistrado o la magistrada ponente, antes de admitir el 14Radicación n.° 61832 SCLAJPT-11 V.00 recurso de amparo, no encuentra elementos suficientes para emprender el análisis del debate, lo cierto es, que en aplicación a lo consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, bien puede inadmitir la acción, disposición que se fundamentará en que no es posible determinar los hechos o las razones que motivan la tutela, de manera que se prevenga al actor para que allegue los documentos que a juicio de este, considera lesivos en sus derechos, posibilidad que resulta ser más garantista, en contraposición con la decisión adoptada en la sentencia de la que disiento, en la que sin más, se negó

al actor para que allegue los documentos que a juicio de este, considera lesivos en sus derechos, posibilidad que resulta ser más garantista, en contraposición con la decisión adoptada en la sentencia de la que disiento, en la que sin más, se negó el amparo de los derechos deprecados por un ciudadano, por el simple hecho de no contar con las pruebas que se requieren para el análisis del caso, tesis que encuentra sustento no sólo en la obligación que recae en las autoridades estatales en materializar el acceso a la administración de justicia, sino también, en los deberes de las personas que acuden a este recurso excepcional, y que de manera puntual los memoró la Corte Constitucional en sentencia T – 074 de 2018: La doctrina constitucional ha sostenido que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la parte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible”. Lo anterior quiere decir que el actor, al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela, explicando los supuestos fácticos que acontecieron en el curso de la actuación judicial, como sucede con i) las circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ii) las garantías que fueron desconocidas por la actuación

sucede con i) las circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ii) las garantías que fueron desconocidas por la actuación ilegítima de los jueces ordinarios y iii) los cuestionamientos planteados al interior del proceso frente a la presunta afectación de sus derechos fundamentales. 15Radicación n.° 61832

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Por último, debo enfatizar, que ante la ausencia de pruebas en curso de un trámite tutelar, la opción que menos se adecúa a los postulados del Constituyente, es la de negar la protección de los derechos invocados, bajo el argumento de que no se tienen los elementos de juicio necesarios para estudiar de fondo la acción, como ocurrió en este asunto, pues incluso, es de aclarar, que si un juez adopta todas las medidas tendientes a la obtención del material requerido para dirimir la controversia, sin que ello fuere posible, indefectiblemente, el operador judicial estará en el deber de compulsar copias a la autoridad competente para efectos de que se analice si con la omisión del funcionario convocado, este incurrió en faltas disciplinarias, lo que no fue objeto de discusión en la decisión de la cual me aparto. En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado 16

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