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CSJ - STL824-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL824-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL824-2023 Radicación n.° 101599 Acta 09 Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ALICIA ROCÍO VANEGAS REYES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en representación de su difunta madre la señora Martha Rocío Reyes Chaparro en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO DE FAMILIA DE FUSAGASUGÁ , como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101599

SCLAJPT-12 V.00

La ciudadana Alicia Rocío Vanegas Reyes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que su madre la extinta señora Martha Rocío Reyes Chaparro promovió un juicio declarativo de unión marital de hecho en contra de los herederos determinados e indeterminados del fallecido Israel Pérez, a fin de que se reconociera la existencia de la relación entre junio de 2006 y el 28 de octubre de 2016.

juicio declarativo de unión marital de hecho en contra de los herederos determinados e indeterminados del fallecido Israel Pérez, a fin de que se reconociera la existencia de la relación entre junio de 2006 y el 28 de octubre de 2016. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado de Familia de Fusagasugá, el cual no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada el 28 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Alegó la tutelista que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en una indebida valoración probatoria, lo que conllevó a que se denegaran las pretensiones de la demanda; así mismo, expuso que no se le notificó la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de fallo lo que le impidió ejercer el debido proceso en la diligencia. Por lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales implorados y, en consecuencia peticionó se revoquen las decisiones proferidas al interior del proceso censurado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 101599

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Mediante proveído de 23 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, las partes convocadas guardaron silencio.

convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, las partes convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo tras señalar que no se acató el requisito de subsidiaridad de la acción en tanto que contra la decisión del tribunal cuestionado era procedente el recurso extraordinario de casación, en tratándose de un asunto relacionado con el estado civil de las personas; además consideró que en cuanto a los reproches elevados respecto de la falta de notificación, lo cierto es que adujo que «no se evidencia que la parte interesada hubiese presentado –en su oportunidadalguna manifestación sobre ese tema».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de resguardo con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

3Radicación n.° 101599 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que el cuestionamiento de la parte actora se circunscribe en controvertir la decisión proferida el 25 de noviembre de 2021 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 4Radicación n.° 101599

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(i) Alicia Rocío Vanegas Reyes, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es descendiente de la demandante dentro del proceso que origina la solicitud de amparo, por lo que le asiste interés en las resueltas del proceso. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6)

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin al litigio es la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca de 25 de octubre de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 25 de enero de 2023. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 5Radicación n.° 101599

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(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, y tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la solicitud de resguardo resulta improcedente, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad. Lo anterior, en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales consagrados por ley a fin de controvertir las actuaciones reprochadas al interior del proceso denunciado, pues para el efecto, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado proferida por el Colegiado censurado conforme lo establece el artículo 334 del Código General del Proceso, dado que las pretensiones de la demanda versaban entre otros aspectos respecto del estado civil de las personas ; de igual forma, los reparos efectuados respecto de la irregularidad advertida

del Código General del Proceso, dado que las pretensiones de la demanda versaban entre otros aspectos respecto del estado civil de las personas ; de igual forma, los reparos efectuados respecto de la irregularidad advertida con ocasión a la falta de notificación de la fecha en que se celebraría la audiencia de fallo, debió alegarla en el curso del juicio ante el juez natural accionada a fin de que ésta contara con la oportunidad de pronunciarse frente a tal aspecto. De acuerdo a lo expuesto, al dejar vencer dichas oportunidades para controvertir tales aspectos y teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas o para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, la tutelista no hizo uso o de los mecanismos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal. 6Radicación n.° 101599

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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o

los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicación n.° 101599

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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