CSJ - STL8241-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8241-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8241-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00837-00 Acta 15

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintic inco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que VERÓNICA CASTRO GONZÁLEZ, SANDRA LORENA GONZÁLEZ TORO, JHAM POLL CASTRO GONZÁLEZ y ALEJANDRO CASTRO GONZÁLEZ interpusieron contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Sandra Lorena González Toro, Verónica, Jham Poll y Alejandro Castro González presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proces o, acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00837-00 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario , se advierte que los aquí accionantes promovieron acción de tutela contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con

obrante en el plenario , se advierte que los aquí accionantes promovieron acción de tutela contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con radicado 17001310300220240013400, para cuyo efecto suplicaron dejar sin efecto el proveído de 17 de octubre de 2024 en lo que respecta al t érmino establecido para la contestación de la demanda y la reconvención y se resolvieran de nuevo los recursos formulados.

El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con radicado 17001221300020240019500 , autoridad que, con sentencia de 12 de diciembre de 2024, declaró «improcedente» el amparo tras estimar que la decisión confutada era razonable. Inconformes, los accionantes impugnaron la decisión.

Con sentencia CSJ STC2365-2025 de 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural confirm ó el fallo impugnado « en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa», lo anterior toda vez que,

si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante –con auto admisorio del 29 de noviembre de 202424-, lo cierto es que los mandatos presentados por el impulsor –Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00837-00

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otorgados por Sandra Lorena González Toro25, Verónica26,

lo cierto es que los mandatos presentados por el impulsor –Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00837-00 SCLAJPT-11 V.00 3 otorgados por Sandra Lorena González Toro25, Verónica26, Jham Poll27 y Alejandro28 Castro González –en cuyo nombre se instaura la tutela–, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, únicamente precisan la autoridad judicial accionada, sin señalar el radicado del proceso objeto de queja, los derechos fundamentales invocados, las decisiones censuradas, ni hacen referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el man dato, lo cual, impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

La parte accionante criticó que la Homóloga Civil se abstuvo de analizar, estudiar y resolver de fondo el asunto, amparándose en una presunta deficiencia formal del poder , lo que constituye un exceso ritual manifiesto.

Alegaron que no resultaba procedente, para este caso concreto, establecer si la presente acción constitucional satisfacía los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra una de idéntica naturaleza pues lo que aquí se reprocha es justamente la falta de una decisión que pusiera fin al conflicto, al margen de que el resultado fuera o no favorable a sus intereses.

Censuraron que el juez de primer grado constitucional en aquel asunto reconoció personería al abogado al que le otorgaron poder para representar sus intereses y emitió sentencia en la que estimó razonable la determinación objeto

Censuraron que el juez de primer grado constitucional en aquel asunto reconoció personería al abogado al que le otorgaron poder para representar sus intereses y emitió sentencia en la que estimó razonable la determinación objeto de reproche, mientras que l a Sala Civil, desconociendo reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional la cual ha dejado sentado que los poderes no deben ser interpretados con rigorismo extremo, especialmente cuando el apoderado ha actuado de manera constante, visible y pública en el proceso, se abstuvo de pronunciarse de fondo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00837-00

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Reprocharon que si dicha circunstancia constituía un impedimento para analizar y resolver de fondo el debate planteado, la hubieran podido solventar de otras maneras más eficaces y garantistas, tales como, «1) dentro de la acción constitucional de tutela nuestro abogado contaba con personería jurídica reconocida para actuar, 2) le hubiere bastado con requerir a la parte actora para que otorgara y allegara uno nuevo, 3) por secretaría hubiere podido validar o desvirtuar dicha situación, 4) hubiere podido dec larar la nulidad […]».

De conformidad con lo anterior , solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 26 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civ il que profiera un nuevo fallo en el que «analice, estudie y resuelva mediante una decisión de fondo el asunto puesto bajo su conocimiento en segunda instancia, en uno u otro sentido».

lugar, se ordene a la Sala de Casación Civ il que profiera un nuevo fallo en el que «analice, estudie y resuelva mediante una decisión de fondo el asunto puesto bajo su conocimiento en segunda instancia, en uno u otro sentido».

Mediante auto de 28 de abril de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, así como en el ejecutivo singular, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, las accionantes allegaron copia de algunas piezas procesales del asunto objeto de reproche.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00837-00

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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales compartió el link de acceso al expediente digital contentivo del trámite de tutela acusado y realizó un recuento de las actuaciones allí surtidas.

El Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales informó que, mediante providencia de 15 de enero de 2025, se declaró impedido para continuar conociendo el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por Verónica Castro González, Sandra Lorena González Toro, Jham Poll Castro González y Alejand ro Castro González, en contra de Julián Andrés Duque Giraldo y Felipe Osorio López.

La Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió el enlace del expediente de tutela.

Julián Andrés Duque Giraldo , quien fungió como demandado en el proceso de responsabilidad civil

López.

La Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió el enlace del expediente de tutela.

Julián Andrés Duque Giraldo , quien fungió como demandado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual Rad. 2024-00134, indicó que, «contrario a lo que intenta construir como argumento para hacer ver una supuesta violación al debido proceso, el despacho accionado – Sala Civil Agraria y rural de la Corte Suprema de Justiciafue respetuoso de las formas propias del juicio», en especial en los requisitos para la verificación de la legitimación en la causa por activa en lo atinente al proceso con rad icado 17001-2213000-2024-00195-01.

La Sala de Casación Civil explicó que « procedió con apego a la ley, a la Constitución, las actuaciones surtidasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00837-00 SCLAJPT-11 V.00 6 estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada providencia del 26 de febrero de 2025, respectivamente, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante las actuaciones respectivas, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión, la cual se adjunta en copia».

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos prev istos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos prev istos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 26Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00837-00 SCLAJPT-11 V.00 7 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil que profiera un nuevo fallo en el que «analice, estudie y resuelva mediante una decisión de fondo el asunto puesto bajo su conocimiento en segunda instancia, en uno u otro sentido».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la  CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales

del Decreto 2591 de 1991 , como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la  CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (vii i) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) Sandra Lorena González Toro, Verónica, Jham Poll y Alejandro Castro González se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto la acción de tutela acusada se promovió en su nombre.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00837-00

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

autoridad que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la sentencia objeto de reparo data de 26 de febrero de 2025, mientras que la súplica se instauró el 21 de abril siguiente.

(vii) No obstante, el amparo resulta improcedente, en la medida que lo pretendido es que se deje n sin efecto una sentencia de tutela, pues la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00837-00 SCLAJPT-11 V.00 9 fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se advierte ninguna de ellas, pues las críticas se dirigen a cuestionar los argumentos de la sentencia del juez constitucional.

Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T -951-2013

cuestionar los argumentos de la sentencia del juez constitucional.

Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T -951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:

a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:

[…] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó:

argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó:

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00837-00 SCLAJPT-11 V.00 10 regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir

corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00837-00

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o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00837-00

SCLAJPT-11 V.00 11

Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que, aunque la parte actora sostiene que se le vulneró el derecho al debido proceso no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a debatir los fundamentos de la determinación adoptada por la autoridad convocada a juicio de confirmar el fallo impugnado , sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión de las decisiones censuradas, pues sus críticas se centran en debatir la existencia de la legitimación en la causa por activa como si se tratara de una tercera instancia.

De allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que la providencia censurada se dictó en el trámite de una acción constitucional y, por tanto, no resulta procedente la actual queja.

(viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, el 25 de marzo de 2025, se repartió el proceso a la Corte Constitucional para revisión y, el 1 de abril siguiente, se envió el plenario a la Sala respectiva, oportunidad en la que los accionantes podrán elevar la solicitud ciudadana de

Corte Constitucional para revisión y, el 1 de abril siguiente, se envió el plenario a la Sala respectiva, oportunidad en la que los accionantes podrán elevar la solicitud ciudadana de selección y, eventualmente, la de insistencia, de conformidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00837-00 SCLAJPT-11 V.00 12 con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015.

De esa manera, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00837-00

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionantes: Verónica Castro González, Sandra Lorena

González Toro, Jham Poll Castro González y Alejandro

Castro González Accionado: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-02-05-000-2025-00837-00

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que

instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00837-00 SCLAJPT-02 V.00 2 fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de

facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00837-00

SCLAJPT-02 V.00 3

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación 11001-02-05-000-2025-00837-00

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que los convocantes cuentan con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado

reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00837-00 2

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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