CSJ - STL8244-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8244-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8244-2022 Radicado n.° 66712 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que CARLOS ANTONIO ORTEGA OSPINO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso sin dilaciones », acceso a la administración de justicia y petición.
Para respaldar su solicitud, indica que obra como demandante en el proceso ordinario laboral númeroRadicado n.° 66712 SCLAJPT-11 V.00 47001310500220210023500, aunque no precisa qué tipo de pretensiones se debaten en dicha causa. Informa que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta profirió sentencia adversa a sus intereses en aquel juicio; por tanto, el 25 de febrero de 2022 apeló tal determinación. Indica que, según información del juez convocado, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta para decidir la alzada; no obstante, el ad quem no ha dictado la sentencia que en derecho corresponde. Refiere que «no existe justificación razonable para la
expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta para decidir la alzada; no obstante, el ad quem no ha dictado la sentencia que en derecho corresponde. Refiere que «no existe justificación razonable para la demora en el trámite del recurso de apelación» ; por tanto, la tardanza del Colegiado de instancia convocado lesiona sus prerrogativas superiores. Manifiesta que el 8 de abril de 2022 presentó una solicitud de «impulso procesal» que reiteró el 2 de mayo del mismo año; sin embargo, no ha recibido respuesta a dichos requerimientos y desconoce el estado de su proceso. Conforme a lo anterior, se infiere que solicita la protección de los derechos que invoca y se ordene al juez plural encausado decidir el recurso de alzada que formuló en el juicio originario del presente instrumento de resguardo. La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de mayo de 2022, a través del cual se corrió traslado al Tribunal 2Radicado n.° 66712 SCLAJPT-11 V.00 encausado para que ejerciera su defensa. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo constitucional proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la
Corporación expresó: 3Radicado n.° 66712
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso
accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el actor acude al instrumento de resguardo constitucional, porque considera que el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, dado que no ha decidido el recurso de apelación que formuló en el proceso judicial que motivó la interposición del presente mecanismo. Al respecto, la Sala advierte que los escasos elementos
injustificada, dado que no ha decidido el recurso de apelación que formuló en el proceso judicial que motivó la interposición del presente mecanismo. Al respecto, la Sala advierte que los escasos elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente dan 4Radicado n.° 66712 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que el recurrente formuló el recurso de apelación cuya resolución extraña, el 25 de febrero de 2022; por tanto, es evidente que en el presente asunto no se configura mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha transcurrido desde dicha data hasta la expedición de la presente decisión no es excesivo, desproporcionado o lesivo de prerrogativas superiores. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional; no obstante, se exhortará al Tribunal encausado que conteste las solicitudes de impulso procesal que el convocante formuló los días 8 de abril y 2 de mayo de 2022.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Exhortar al Tribunal convocado a que conteste las solicitudes de celeridad que el actor formuló en el marco del juicio en controversia, los días 8 de abril y 2 de mayo de 2022.
5Radicado n.° 66712
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados
el marco del juicio en controversia, los días 8 de abril y 2 de mayo de 2022. 5Radicado n.° 66712
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicado n.° 66712
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7