CSJ - STL8248-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8248-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL8248-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01604-01 Acta 18

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que DAVID SOLANO LIPES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 23 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; asunto al que se vinculó al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 68001-31-03-011-2022-00221-00, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01604-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el hoy convocante adelantó proceso de impugnación de actos de asamblea contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de

De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el hoy convocante adelantó proceso de impugnación de actos de asamblea contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de los Trabajadores Vinculados a la Industria del Transporte del Gas y Derivados del Petróleo – Cootragas CTA, con el fin de que se decretara «la suspensión provisional» de los efectos de las decisiones adoptadas en actas n.° 043 de 28 de marzo de 2021, 458 de 5 de enero de 2022, 044 de 20 de marzo de 2022 y 461 de 7 de abril de 2022, por ser presuntamente contrarias a la ley y a los estatutos de dicha organización. En consecuencia, se ordenara a la Cámara de Comercio de Bucaramanga abstenerse de registrar o inscribir los referidos documentos.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n.° 2022-00221-00; autoridad que, en sentencia anticipada de 13 de octubre de 2023, declaró nulas las actas de asamblea referidas en el párrafo anterior y ofició a la entidad competente para lo de su competencia.

Inconforme, la cooperativa llamada a juicio apeló la anterior decisión y, en providencia de 20 de marzo de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal convocado la revocó y, en su lugar, declaró de oficio «(…) la falta de legitimación en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01604-01

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la Sala Civil Familia del Tribunal convocado la revocó y, en su lugar, declaró de oficio «(…) la falta de legitimación en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01604-01 SCLAJPT-12 V.00 3 causa por activa en cabeza del demandante David Solano Lipes -actualmente actor-» para adelantar la referida acción.

En sede de tutela, el solicitante del resguardo cuestionó la decisión de segunda instancia referida en el párrafo anterior al considerar lesiva de sus prerrogativas superiores, ya que, a su juicio, la magistratura convocada incurrió en defecto fáctico porque desconoció los «elementos de prueba esenciales para la correcta resolución del litigio» lo cual, en su sentir, generó una «situación de indefensión que solo puede ser remediada mediante la acción de tutela».

Lo anterior, bajo el argumento de que, «con el propósito de inducir en error a la administración de justicia», «Reinaldo Figueroa García», como representante de la entonces demandada, aportó con el escrito de apelación «documentos fraudulentos», entre ellos la Resolución 02 de 7 de diciembre de 2020 suscrita por «Bernardo García Villamizar y Robinson Figueroa García», quienes, «al igual que el propio recurrente», fueron expulsados de la cooperativa en julio de 2020. Aspectos que, a su parecer, no fueron estudiados por el juez de segundo grado.

En virtud de lo antedicho, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, solicitó dejar sin efecto el fallo de 20 de

de segundo grado.

En virtud de lo antedicho, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, solicitó dejar sin efecto el fallo de 20 de marzo de 2025 dictado por el colegiado accionado para, en su lugar, ordenarle que profiera uno de reemplazo acorde a sus aspiraciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01604-01

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Como medida provisional, requirió la suspensión de los efectos de la sentencia de segundo grado cuestionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó en línea el 2 de abril de 2025 y su conocimiento correspondió, inicialmente, a la Sala de Casación Penal de esta Corte; autoridad que, mediante auto de ese mismo día, declaró su falta de competencia y la remitió a su homóloga Civil para que impartiera el correspondiente trámite.

Cumplido lo cual, en proveído de 8 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término otorgado, el Juez Once Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las etapas procesales surtidas en el consecutivo líneas atrás identificado y refirió que las decisiones adoptadas en primera instancia se ajustaron a derecho, razón por la cual no se evidenciaba la transgresión alegada. En apoyo, remitió el

procesales surtidas en el consecutivo líneas atrás identificado y refirió que las decisiones adoptadas en primera instancia se ajustaron a derecho, razón por la cual no se evidenciaba la transgresión alegada. En apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso cuestionado.

Por su lado, un magistrado de la Sala Civil Familia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01604-01

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Tribunal accionado pidió que se declarara «improcedente» el amparo invocado, al estimar que, por parte de dicha sede judicial, no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados. En respaldo, hizo un recuento de las consideraciones plasmadas en el fallo de segundo grado criticado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de abril de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado al concluir que la determinación acusada y que zanjó el asunto «no fue el resultado de criterios subjetivos y ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal», independientemente de que se compartieran o no las disertaciones del colegiado tutelado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó; para tales efectos, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, señaló que el juez plural convocado también incurrió en de fecto sustantivo, por indebida interpretación normativa, especialmente del artículo 191 del Código de Comercio que regula la legitimación de quien impugna actos de asamblea y por

convocado también incurrió en de fecto sustantivo, por indebida interpretación normativa, especialmente del artículo 191 del Código de Comercio que regula la legitimación de quien impugna actos de asamblea y por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable en la materia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01604-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii)

es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01604-01

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En el caso particular, para esta Sala es claro que lo que pretende el recurrente es que, a través de esta acción tuitiva, se invalide la decisión de segunda instancia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 20 de marzo de 2025 en el proceso con radicado n.° 2022-00221-00 para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo acorde a sus aspiraciones.

Así la cosas, el problema jurídico que debe decidir la Sala, en sede de impugnación, consiste en establecer si el proveído de 20 de marzo de 2025, que zanjó el asunto, lesionó las garantías superiores del aquí promotor. De ahí que, se abordará su estudio con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada - 20 de marzo de 2025y la formulación de esta queja -2 de abril posterior-;

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada - 20 de marzo de 2025y la formulación de esta queja -2 de abril posterior-; además, se cumple la subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del juez de apelaciones no procedía recurso alguno.

En esa dirección, se advierte que, luego de hacer un recuento de las etapas procesales adelantadas en el proceso cuestionado, la Sala Civil Familia de la magistratura convocada recordó el argumento que la parte apelante expuso para atacar el fallo de primer grado, este era, la falta de legitimación del demandante -hoy promotor-.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01604-01

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Acto seguido, trajo al caso la definición de dicha calidad aplicable en los casos en los que se pretendía impugnar actos de asamblea y, respecto de esta, recordó que recaía principalmente y, por regla general, en los socios, pero también se hallaban legitimados, conforme el artículo 191 del Código de Comercio, los administradores y el revisor fiscal cuando los había. En apoyo, citó la referida disposición.

En línea con lo anterior, enfatizó que tal argumento fue expuesto en la contestación de la demanda, cuya presentación fue extemporánea, razón por la cual no fue tenido en cuenta por el juez de primer grado, «pues fácilmente se evidencia[ba] de los argumentos esgrimidos en la sentencia apelada, que nada se mencion[ó] frente al particular»; sin embargo, arguyó que tal «presupuesto sustancial» -el de la

se evidencia[ba] de los argumentos esgrimidos en la sentencia apelada, que nada se mencion[ó] frente al particular»; sin embargo, arguyó que tal «presupuesto sustancial» -el de la legitimacióndebía ser estudiado de oficio por el funcionario de conocimiento, «aunque h[ubiera] o no alegación de parte», pues así lo establecía el canon 3.° del artículo 278 del Código General del Proceso.

De ahí que, consideró que tal raciocinio no podía considerarse como novedoso, sino que, por el contrario, el juez de instancia se encontraba «obligado a verificar su presencia y acreditación independientemente, como se dijo atrás, de que h[hubiera] o no alegación de parte en ese sentido, lo que habilita[ba] en el presente asunto a verificar su presencia». En respaldo, citó jurisprudencia.

Luego, pasó al caso concreto y advirtió la falta de legitimación en la causa por activa del ciudadano DavidRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01604-01

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Solano Lipes -hoy tutelantepara adelantar la acción de impugnación de actos de asamblea -aquí cuestionadaen la medida en que, para la fecha de formulación del referido instrumento, aquel no ostentaba la calidad de asociado de Cootragas CTA «o al menos, ninguna certificación o demostranza (sic) se adujo al plenario con miras a acreditar tal calidad al momento de la presentación de la demanda»; circunstancia que incumplía así con el requisito que imponía «ostentar la calidad de asociado para impugnar los actos de

tal calidad al momento de la presentación de la demanda»; circunstancia que incumplía así con el requisito que imponía «ostentar la calidad de asociado para impugnar los actos de asamblea reprochados por esta vía, pues desde ninguna otra arista le asistiría interés o legitimación para impugnar los actos de asamblea de dicha cooperativa».

En apoyo a tal consideración, trajo al caso el artículo 22 de la Ley 79 de 1988, según el cual la calidad de asociado de una cooperativa se adquiere, para los fundadores, «a partir de la fecha de la asamblea de constitución y, para los que ingresen posteriormente, a partir de la fecha que sean aceptados por el órgano competente» con lo cual, en concordancia con lo instituido en el parágrafo del precepto 27 de la misma ley, eran asociados hábiles, «los inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos» sumado a lo establecido en los estatutos de la demandada.

Claro lo anterior, se ocupó de analizar las pruebas recaudadas y de estas extrajo que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01604-01

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[E]l demandante DAVID SOLANO LIPES no acreditó su calidad de asociado de COOTRAGAS CTA que lo habilite para impugnar las actas No. 043 del 28 de marzo de 2021, 458 del 05/01/2022 y 044 del 20 de marzo de 2022, ni anexó a la demanda certificado

de asociado de COOTRAGAS CTA que lo habilite para impugnar las actas No. 043 del 28 de marzo de 2021, 458 del 05/01/2022 y 044 del 20 de marzo de 2022, ni anexó a la demanda certificado de asociado vigente a[l] momento de formulación de la demanda, no acreditó de modo alguno que ostentara dicha calidad, si figura o no en el registro social de la cooperativa, ni tampoco, de la lectura de los fundamentos f[á]cticos del libelo genitor, se advierte que se hubiere manifestado su interés en la anulación de dichos actos de asamblea por verse afectado de manera alguna, directa o indirectamente.

Por el contrario, avizora esta Colegiatura que el punto central de la discusión, lo fue quién ocupaba el cargo de gerente y representante legal de la Cooperativa, que para unos casos era el señor HERN[Á]N FIGUEROA GARCÍA, y para otros, el señor REINALDO FIGUEROA GARCÍA, controversia misma que dio mérito para tener por no contestada la demanda (…).

En todo caso, nótese que ninguna de dichas actuaciones demuestra afectación alguna de cara a los intereses del actor, antes, por el contrario, de la lectura de las mismas actas reprochadas, especialmente, del acta No. 044 del 20 de marzo de 2022, se extrae que se ratificó de nueva cuenta (sic) la Resolución 002 de fecha 7 de diciembre de 2020 a través de la cual se expulsó de la cooperativa al señor DAVID SOLANO LIPES: lo que se traduce, en que desde el 7 de diciembre de 2020 el aquí actor, perdió su calidad de asociado, hecho generador que le impide

expulsó de la cooperativa al señor DAVID SOLANO LIPES: lo que se traduce, en que desde el 7 de diciembre de 2020 el aquí actor, perdió su calidad de asociado, hecho generador que le impide impugnar las actas reprochadas por esta vía judicial, que datan de marzo de 2021, enero y marzo de 2022, es decir, son evidentemente posteriores a su expulsión.

A partir de ese estudio, precisó que, de la lectura del acta n.° 044 de 20 de marzo de 2022 , se evidenciaba la ratificación de la expulsión del demandante -actualmente convocantecomo asociado de la cooperativa llamada a juicio, lo cual dejaba ver que tal situación constituía un hecho demostrativo de que, para la fecha de celebración de los actos objeto de impugnación, aquel no volvió a adquirir tal calidad, antes, por el contrario, «su expulsión fue [confirmada] por el Consejo de Administración de la época».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01604-01

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Por consiguiente, concluyó que devenía con claridad la falta de legitimación en la causa por activa y el interés del actor para impugnar, por vía judicial, los actos de asamblea relacionados en el libelo introductor.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con

normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

En ese orden, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados en esa providencia no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración del defecto fáctico señalado en el escrito tuitivo.

De esta manera, el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01604-01

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Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

Finalmente, en cuanto al argumento esbozado en el escrito de impugnación referente a que en la decisión

desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

Finalmente, en cuanto al argumento esbozado en el escrito de impugnación referente a que en la decisión reprochada el juez de segundo grado tutelado también incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación normativa y desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala encuentra que es un señalamiento diferente a los enunciados en el escrito inicial y ello constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su inicio, por lo que, en esta oportunidad, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno frente a dicho señalamiento, toda vez que ello pondría en vilo las garantías de la autoridad judicial accionada, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828-2024,

CJS STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024.

En ese orden, s in que seas necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01604-01

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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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