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CSJ - STL825-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL825-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL825-2023 Radicación n.° 101647 Acta 9 Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO RESTREPO contra el fallo que profirió el 22 de febrero de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que al interior de la acción popular que promovió y a la cual se le asignó el número deRadicación n.° 101647 SCLAJPT-12 V.00 radicado número 66001 31 03 001 2022 00032 00-01, el cuestionado Tribunal Superior de Pereira se negó «a dar trámite a [su] apelación presentada unas horas después desconociendo [el] derecho sustancial tipificando un exceso de ritual manifiesto» , pese a que, dicha autoridad

Tribunal Superior de Pereira se negó «a dar trámite a [su] apelación presentada unas horas después desconociendo [el] derecho sustancial tipificando un exceso de ritual manifiesto» , pese a que, dicha autoridad judicial censurada, de forma reiterada incumple los términos estipulados en la Ley 472 de 1998. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, ordenarle al juez colegiado censurado admita el recurso de alzada; así mismo, que aportara copia de todo lo actuado en el trámite de la acción popular a fin de que obre en la Comisión Internacional

DDHH como «TODOS LOS FALLOS DE ACCIONESPOPULARES QUE

A MI NOMBRE HAYA FALALDO, CONSIGNANDO DIA, MES Y AÑO EN QUE SE RECIBIO LAALZADA EN LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL Y LA FECHA EN QUE PROFIRIO SENTENCIA A FIN DE

DEMOSTRAR QUEEL TUTELADO NUNCA CUMPLE ART 37 LEY 472

DE 1998, referente a los términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998» y, ordenara la intervención de la Procuradora General de la Nación para que actúe en su representación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala Civil Familia del Tribunal

notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de la providencia censurada, para lo cual indicó que el accionante no acató el requisito de subsidiaridad de 2Radicación n.° 101647 SCLAJPT-12 V.00 la acción, en razón a que «el actor no recurrió el auto del 09-02-2023, por extemporánea la reposición formulada contra el del 24-01-2023, pese a su procedencia e idoneidad». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo pues consideró que en cuanto al cuestionamiento endilgado respecto de que no se tramitó la alzada, lo cierto es que con auto de fecha 24 de enero de 2023 se declaró desierto el recurso de apelación al «verificar que el recurrente “no sustentó en ninguna de las instancias el único reparo propuesto”», proveído contra el cual el actor contaba con el recurso de reposición, mismo que fue interpuesto de forma extemporánea, por lo que con auto de fecha 31 de igual mes y año fue inadmitido por inoportuno por parte del Tribunal convocado, por lo que determinó que «es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio de la Sala, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate reprochado».

determinó que «es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio de la Sala, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate reprochado». Por otra parte, consideró que en cuanto al resto de pretensiones planteadas en el escrito de tutela «se vislumbra que Mario Alberto no ha acudido a la Procuraduría General de la Nación ni al Tribunal Superior de Pereira a requerir la información o actuaciones que en esta excepcional vía busca, a fin de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus funciones; rogativas que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del “carácter residual y subsidiario» que gobierna a la «acción de tutela”».

II. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 101647

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, pretendiendo que se le ordene al Tribunal dar trámite a su recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte petente se circunscribe en solicitar se ordene al Tribunal Superior de Pereira dar trámite al recurso de alzada que interpuso contra el fallo de primer grado proferido al interior de la acción popular con número de radicado 66001 31 03 001 2022 00032 00-01. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 4Radicación n.° 101647 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Mario Restrepo, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última 5Radicación n.° 101647 SCLAJPT-12 V.00 actuación surtida al interior del trámite denunciado data de 31 de enero de

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última 5Radicación n.° 101647 SCLAJPT-12 V.00 actuación surtida al interior del trámite denunciado data de 31 de enero de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 13 de febrero de la presente anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe indicarse que no se satisface el requisito de subsidiaridad, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, toda vez que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte actora contaba con otro mecanismo judicial del cual no hizo uso adecuado, pues, de acuerdo con lo reglado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 contaba con el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada en el trámite de la acción popular, por lo que al no ser interpuesto dentro de la oportunidad legal establecida, resuelta evidente que dejó vencer tal oportunidad procesal idónea a fin de procurar la revisión de la decisión cuestionada. Conforme a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 del Decreto

oportunidad procesal idónea a fin de procurar la revisión de la decisión cuestionada. Conforme a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues tal como se explicó teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió 6Radicación n.° 101647 SCLAJPT-12 V.00 precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 101647

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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