CSJ - STL8250-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8250-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8250-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01808-01 Acta 18
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que LUIS HUMBERTO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, quien actúa en nombre propio y como representante legal de DISTRIBUCIONES HERNÁNDEZ GÓMEZ LTDA. , interpuso contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 30 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó, en la misma calidad, contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de su representada, al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01808-01 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Ruby Yaneth Herrera Cruz adelantó proceso ejecutivo contra Distribuciones Hernández Gómez Ltda. y Luis Humberto Hernández Velásquez, con el fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento del
expediente, se extrae que Ruby Yaneth Herrera Cruz adelantó proceso ejecutivo contra Distribuciones Hernández Gómez Ltda. y Luis Humberto Hernández Velásquez, con el fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble comercial suscrito entre las partes el 2 de diciembre de 2007, correspondientes a los meses de agosto de 2019 a noviembre de 2022, los intereses moratorios a partir del día 6 de cada periodo mensual y, finalmente, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de cláusula penal.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil de Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310303420220041600, autoridad que, a través de proveído de 17 de febrero de 2023, libró orden de apremio en la forma solicitada.
Posteriormente, la misma ejecutante presentó demanda acumulada con respaldo en el mismo título ejecutivo, pero por el valor correspondiente a los cánones de los meses de diciembre de 2022 hasta abril de 2023.
Integrado en debida forma el contradictorio, Distribuciones Hernández Gómez Ltda. y Luis Humberto Hernández Velásquez presentaron las excepciones deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01808-01 SCLAJPT-11 V.00 3 existencia de otro contrato de arrendamiento, inexistencia de vigencia del contrato demandado por la vía ejecutiva, falta de legitimación por pasiva, pago, cobro de lo no debido y ausencia de obligación en la demandada.
El 31 de mayo de 2024, el despacho de conocimiento
vigencia del contrato demandado por la vía ejecutiva, falta de legitimación por pasiva, pago, cobro de lo no debido y ausencia de obligación en la demandada.
El 31 de mayo de 2024, el despacho de conocimiento profirió sentencia en la que se declaró probada la excepción denominada «vigencia de otro contrato de arrendamientoinexistencia de vigencia del contrato demandado por la vía ejecutiva»; por tanto, se negó a seguir adelante la ejecución por las sumas reclamadas en la demanda principal y en la acumulada.
Inconforme con la anterior determinación, la ejecutante interpuso recurso de apelación. Los reparos contra dicha providencia se fundaron en que ella no actuó en representación o como administradora de su padre, Abraham Herrera, como lo coligió el a quo en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso celebrada el 31 de mayo de 2024 pues a desde el año 2003, en adelante, «siempre ha actuado como propietaria de la estación de servicio Texaco Rionegro».
El asunto se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que, a través proveído de 25 de septiembre de 2024, revocó parcialmente la sentencia del a quo, en el sentido de continuar la ejecución únicamente por los siguientes conceptos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01808-01 SCLAJPT-11 V.00 4 1. $23.000.000, por concepto del canon de arrendamiento causado y no pagado durante el mes de agosto de 2019, obligación contenida en el contrato de arrendamiento de local
SCLAJPT-11 V.00 4 1. $23.000.000, por concepto del canon de arrendamiento causado y no pagado durante el mes de agosto de 2019, obligación contenida en el contrato de arrendamiento de local comercial LC-3583420 el cual constituye la base de esta ejecución.
1.2 M[á]s lo correspondiente a los intereses moratorios causados sobre la suma de dinero descrita en procedencia, a partir del 6 de septiembre de 2019 y hasta la fecha en que se verifique su pago, liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera.
2. $23.000.000, por concepto del canon de arrendamiento causado y no pagado durante el mes de septiembre de 2019 […]
2.2 M[á]s lo correspondiente a los intereses moratorios causados sobre la suma de dinero descrita en procedencia, a partir del 6 de octubre de 2019 y hasta la fecha en que se verifique su pago, liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera.
3. $23.000.000, por concepto del canon de arrendamiento causado y no pagado durante el mes de octubre de 2019 […]
3.2 M[á]s lo correspondiente a los intereses moratorios causados sobre la suma de dinero descrita en procedencia, a partir del 6 de noviembre de 2019 y hasta la fecha en que se verifique su pago, liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera.
4. $23.000.000, por concepto del canon de arrendamiento causado y no pagado durante el mes de noviembre de 2019 […]
pago, liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera.
4. $23.000.000, por concepto del canon de arrendamiento causado y no pagado durante el mes de noviembre de 2019 […]
4.2 M[á]s lo correspondiente a los intereses moratorios causados sobre la suma de dinero descrita en procedencia, a partir del 6 de diciembre de 2019 […]
Contra dicha determinación, la parte demandada presentó solicitudes de aclaración y adición, no obstante, mediante proveído de 18 de octubre de 2024, el Tribunal las negó, al estimar que lo pretendido era cuestionar los pronunciamientos adicionales ya emitidos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01808-01
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El 6 de diciembre de 2024, ambas partes solicitaron de común acuerdo se decretara la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, a lo cual accedió el juzgado a través de proveído de 12 de diciembre de 2024, en el que ordenó también el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de las actuaciones.
El promotor del resguardo acude a la presente acción de tutela, porque considera que el Tribunal lesionó sus prerrogativas y las de su representada, al proferir el auto de 25 de septiembre de 2024, en el que ordenó seguir parcialmente adelante con la ejecución, pues estima que con dicha decisión se configuró «una vía de hecho» por ausencia de valoración probatoria, puntualmente la testimonial recaudada.
Conforme a lo anterior, peticiona el resguardo de las
dicha decisión se configuró «una vía de hecho» por ausencia de valoración probatoria, puntualmente la testimonial recaudada.
Conforme a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto tal determinación y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto a noviembre de 2019 derivados del contrato de arrendamiento LC353420, que fue base de la ejecución.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 11 de abril de 2025 y, mediante proveído de 22 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01808-01 SCLAJPT-11 V.00 6 autoridad judicial accionada y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá narró de manera sucinta las actuaciones desplegadas en cada una de las instancias y destacó que, en atención a la solicitud conjunta presentada por las partes, a través de la cual se solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, ese despacho accedió a lo solicitado el 12 de diciembre de 2024.
No se aportaron otros pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el
del proceso por pago total de la obligación, ese despacho accedió a lo solicitado el 12 de diciembre de 2024.
No se aportaron otros pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 30 de abril de 2025, por estimar que la providencia censurada no podría ser recibida como «irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01808-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Claro lo anterior, se reitera que, en el presente caso, la parte convocante censura la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2024, que revocó parcialmente el proveído del a quo de 31 de mayo de 2024 y, en su lugar, ordenó seguir parcialmente adelante con la ejecución.
En su lugar, aspira que se ordene al citado Colegiado proferir una decisión de reemplazo, en la que declare probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido respecto a los cánones de arrendamiento de los meses deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01808-01 SCLAJPT-11 V.00 8 agosto a noviembre de 2019, derivados del contrato de arrendamiento LC353420, base de la ejecución.
No obstante, analizado tal reparo, la Sala advierte, de entrada, que el mismo carece por completo de asidero, dado que, tal como se expuso en los antecedentes de la presente providencia, con posterioridad a la expedición de la decisión de 25 de septiembre de 2024, actualmente censurada, el extremo ejecutado, hoy promotor, pagó la obligación a su cargo y solicitó, en conjunto con la ejecutante, poner fin al proceso «por pago total de la obligación», aspiración que el a quo acogió mediante auto de 12 de diciembre de 2024.
cargo y solicitó, en conjunto con la ejecutante, poner fin al proceso «por pago total de la obligación», aspiración que el a quo acogió mediante auto de 12 de diciembre de 2024.
En ese orden, la Sala advierte que, si en el escenario procesal la parte ejecutada asumió las obligaciones que le fueron impuestas y exteriorizó su voluntad de finiquitar el proceso justamente con base en dicho cumplimiento, logrando tal cometido, no puede lamentar ahora su proceder ni valerse de la acción de tutela para revivir el trámite judicial y obtener nuevos pronunciamientos, pues ello no es acorde a la finalidad de este instrumento de amparo constitucional.
Lo anterior, máxime cuando la decisión que puso fin al litigio, se insiste, por solicitud de la parte hoy accionante, tampoco fue objeto de recurso alguno, pese a que era viable refutarla a través del medio de impugnación horizontal e incluso de alzada, en los términos del numeral 7.° del artículo 321 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01808-01
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De este modo, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto. En primer lugar, porque no es propio de la solicitud de amparo el ser empleada para que los ciudadanos pretendan eludir las consecuencias y responsabilidades derivadas de sus propios actos. De otra parte, tampoco es el camino para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, se confirmará la decisión que
actos. De otra parte, tampoco es el camino para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional solicitado, aunque por las razones expuestas en esta decisión.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, aunque por las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01808-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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