CSJ - STL8251-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8251-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8251-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10030-01 Acta 18
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que PATRICIA JOSEFA DIX PONNEFZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 29 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra el JUZGADO SEXTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y LA CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR
– COMFAMILIAR.
I. ANTECEDENTES
La promotora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y el que denominó «mínimo vital y móvil», presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10030-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar de Cartagena de Bolívar – Comfamiliar, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellas desde el 22 de octubre de 2000 hasta
ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar de Cartagena de Bolívar – Comfamiliar, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellas desde el 22 de octubre de 2000 hasta el 26 de abril de 2019, fecha esta última en la que el vínculo terminó sin justa causa por parte del empleador.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la convocada al pago de salarios insolutos causados durante la relación laboral, vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas, prestaciones sociales y los aportes al sistema de la seguridad social integral.
El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 10001-31-05-0062019-00165-00, autoridad que, en fallo de 25 de mayo de 2021, resolvió:
1.DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo formuladas por la demandada, conforme a lo considerado.
2. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
3. DECLARAR que entre la señora PATRICIA JOSEFA DIX y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENACOMFAMILIAR existió un contrato de trabajo desde 22 de octubre del año 2000 hasta el 26 de abril de 2019, acorde con lo establecido en la parte considerativa de esta providencia.
4. CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA-COMFAMILIAR a pagar en favor de la demandante PATRICIA JOSEFA DIX, las siguientes sumas de
dinero:
4. CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA-COMFAMILIAR a pagar en favor de la demandante PATRICIA JOSEFA DIX, las siguientes sumas de
dinero:
salarios $71.864.612Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10030-01 SCLAJPT-12 V.00 3 primas $6.556.885 cesantías $6.556.885 intereses de cesantías $766.794 vacaciones $2.898.459 indemnización por despido injusto $10.497.973
5. CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA - COMFAMILIAR a pagarle a la demandante PATRICIA JOSEFA DIX una indemnización moratoria equivalente a la suma de $19.575.216 y, a partir del 27 de abril de 2021 los intereses moratorios calculados a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de
$100.902.076,
6. CONDENAR a la demandada a consignar en el fondo de pensiones en que se encuentra afiliada la demandante el valor del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones en pensión que se encuentren en mora dentro del lapso del 22 de octubre del año 2000 hasta el 26 de abril de 2019.
7. CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fijan agencias en derecho la suma de 5% de las condenas impuestas calculadas a la fecha de este fallo.
8. ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme, la demandada formuló recurso de alzada y
a la fecha de este fallo.
8. ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme, la demandada formuló recurso de alzada y el a quo lo concedió.
Remitidas las diligencias, mediante proveído de 25 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó en su integridad el fallo apelado.
A continuación, la misma promotora radicó solicitud de ejecución contra la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar - Comfamiliar, con el fin de que se librara orden de apremio a su favor, por los conceptos ordenados en el fallo declarativo.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10030-01
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El asunto lo conoció la misma autoridad de primer grado que falló el proceso declarativo y, mediante auto de 23 de junio de 2023, libró mandamiento de pago por concepto de los aportes solicitados e intereses moratorios, por la suma de $283.317.462. Asimismo, decretó el embargo y secuestro de los dineros que por cualquier concepto tuviera la demandada en diferentes entidades bancarias.
Por medio de memorial de 27 de junio de 2023, la ejecutada allegó al juzgado la Resolución n.° 012754 de 6 de noviembre de 2020, por la cual se ordenó la toma de posesión de los bienes haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la entidad Promotora de Salud Caja de Compensación Familiar Cartagena y Bolívar – Comfamiliar
de los bienes haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la entidad Promotora de Salud Caja de Compensación Familiar Cartagena y Bolívar – Comfamiliar
En ese orden, en proveído de 24 de julio de 2023, el juez de conocimiento declaró su falta de competencia para continuar el conocimiento del trámite ejecutivo y ordenó la remisión del mismo al liquidador designado, Sergio Agustín Suárez Nieves, para que lo incorporara al proceso liquidatario en los términos del artículo 20 y numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 27 de diciembre de 2006.
Ejecutoriado el anterior pronunciamiento, se remitió el proceso al agente liquidador.
Una vez remitidas las diligencias, el 2 de febrero de 2024 la ejecutante solicitó al juzgado de instancia que continuara con el trámite ejecutivo y ordenara seguirRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10030-01 SCLAJPT-12 V.00 5 adelante con la ejecución, con fundamento en que la entidad convocada no es realmente la que se encuentra en proceso de liquidación.
Por medio de auto de 16 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena negó la solicitud mencionada en el párrafo anterior, indicando que, contra el proveído en el que ordenó remitir el proceso ejecutivo al liquidador, notificado el 31 de julio de 2023, la parte ejecutante no formuló recurso alguno.
Seguidamente, a través de memorial de 23 de agosto de 2024, la ejecutante solicitó a la autoridad judicial encausada
liquidador, notificado el 31 de julio de 2023, la parte ejecutante no formuló recurso alguno.
Seguidamente, a través de memorial de 23 de agosto de 2024, la ejecutante solicitó a la autoridad judicial encausada ejercer control de legalidad, conforme lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso.
A través de decisión de 19 de noviembre de 2024, el juzgado convocado resolvió estarse a lo resuelto en el auto de 24 de julio de 2023, que ordenó la remisión del proceso al liquidador y en el de 16 de febrero de 2024, que negó la solicitud de seguir adelante con la ejecución.
La accionante acudió al presente instrumento de resguardo al estimar que la autoridad judicial incurrió en «defecto fáctico» al remitir el proceso ejecutivo a al liquidador, pues pasó por alto que «la sociedad liquidada que parece en la resolución no es la misma que se demandó en el proceso ordinario y el ejecutivo».Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10030-01
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Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se extrae que solicita dejar sin efecto lo actuado a partir de la decisión de 24 de julio de 2023, que ordenó dicha remisión.
En su lugar, aspira a que se ordene proferir una decisión de reemplazo, en la que se disponga seguir adelante con la ejecución.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
En providencia de 10 de abril de 2025, la Sala Laboral
decisión de reemplazo, en la que se disponga seguir adelante con la ejecución.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
En providencia de 10 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción constitucional, ordenó la notificación de las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en los asuntos censurados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido para tales efectos, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena narró lo gestionado en la instancia, defendió la legalidad del trámite judicial que impartió, solicitó que se negara el amparo constitucional, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y remitió link de consulta del expediente digital.
Por su parte, la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar - Comfamiliar se refirió al proceso de liquidación forzosa en el que se encuentra incursa y solicitó declarar improcedente el resguardo, al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez propio del mismo, porqueRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10030-01 SCLAJPT-12 V.00 7 ya trascurrió más de un año desde que se profirió la providencia censurada. Además, en su sentir, no se cumple la subsidiariedad que exige el amparo constitucional, en tanto, frente al proveído cuestionado, la accionante no agotó «los recursos procedentes».
Dentro del mismo término , la Superintendencia Nacional de Salud solicitó ser desvinculada del trámite
tanto, frente al proveído cuestionado, la accionante no agotó «los recursos procedentes».
Dentro del mismo término , la Superintendencia Nacional de Salud solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al estimar que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad para formular la acción constitucional, dado que no controvirtió el auto censurado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó con los mismos argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión deRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10030-01 SCLAJPT-12 V.00 8 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10030-01
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Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, las decisiones que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena profirió el 24 de julio de 2023, en la que ordenó la remisión del proceso ejecutivo laboral adelantado por la hoy accionante contra La
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena profirió el 24 de julio de 2023, en la que ordenó la remisión del proceso ejecutivo laboral adelantado por la hoy accionante contra La Caja de Compensación Familiar de Cartagena y BolívarComfamiliar, al liquidador de esta última entidad.
Asimismo, la decisión posterior, de 16 de febrero de 2024, en la que se negó a dejar sin efecto el primero.
No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, aunque por razones distintas a las expuestas por el juez constitucional de primer grado.
En efecto, nótese que la convocante sí cumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, contra el auto que remitió el proceso por competencia, no procedía recurso alguno en los precisos términos del artículo 139 del Código General del Proceso.
Sin embargo, desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidieron las referidas decisiones –24 de julio de 2023 y 16 de febrero de 2024y la interposición de la tutela -10 de abril de 2024transcurrieron frente al primer proveído más de un año y 10 meses y, con respecto al segundo, un año y tres meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10030-01
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Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,
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Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
De tal manera que, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela antes mencionado no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se confirma el fallo consultado por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10030-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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