CSJ - STL8254-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8254-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL8254-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10063-01 Acta 16
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que OSWALDO ENRIQUE NAVARRO MERCADO interpuso contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2025 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILL A, trámite al que fue vinculado el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad y el
BANCO POPULAR S.A.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Oswaldo Enrique Navarro Mercado instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10063-01 SCLAJPT-12 V.00 2 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «a una justicia pronta y eficaz, buena fe, seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advi erte que el aquí accionante inició proceso ordinario laboral contra el Banco Popular S.A.
presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advi erte que el aquí accionante inició proceso ordinario laboral contra el Banco Popular S.A. con el fin de que le fuera reconocido el beneficio denominado «auxilio óptico» contenido en la convención colectiva celebrada el 12 de marzo de 1984 entre la entidad bancaria demandada y el sindicado, según el cual «[l]a entidad reconocerá la suma de un mil (sic) quinientos pesos ($1.500,oo) una vez por año, para coadyuvar al trabajador en la adquisición de la montura para los anteojos que le hayan sido formulados […]».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que, durante la audiencia obligatoria de conciliación, que tuvo lugar el 23 de marzo de 2023, dejó constancia de la insistencia de la parte convocada a juicio y de la falta de contestación de la demanda, por lo que resolvió tener dicha conducta procesal como indicio grave en contra de la entidad bancaria, adicionalmente, aplicó la sanción consistente en tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
Posteriormente, con sentencia de 29 de marzo de 2023, denegó las pretensiones incoadas.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10063-01
SCLAJPT-12 V.00 3
El proceso fue remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual, con veredicto de 9 de
SCLAJPT-12 V.00 3
El proceso fue remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual, con veredicto de 9 de octubre de 2024, notificado en estrados , confirmó en su integridad la determinación consultada.
El accionante alegó que, en otro proceso de similares supuestos fácticos, radicado 08001-41-05-005-2023-0000900, se surtió el grado jurisdiccional de consulta y , en aquel asunto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, que había negado las pretensiones y, en su lugar, ordenó al Banco Popular «reconozca y pague al señor Raúl Movilla Lozada el auxilio óptico reconocido en la convención colectiva de trabajo y que se ha hecho extensivo a los jubilados», al concluir, entre otros aspectos, que la condición de jubilado del Banco Popular no había fenecido en el momento que se generó la compartibilidad de la pensión con Colpensiones, en la medida que la convocada a juicio contin uaba a cargo de los pagos que recibe por concepto de mesada 14.
Reprochó que Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla desconoció lo afirmado en oficio de 31 de mayo de 2021, dirigido al aquí accionante, por medio del cual el banco negó la solicitud de reconocimiento de auxilio óptico que presentó, tras argumentar que «no pertenece a la nómina
de 2021, dirigido al aquí accionante, por medio del cual el banco negó la solicitud de reconocimiento de auxilio óptico que presentó, tras argumentar que «no pertenece a la nómina de pensionados del Banco Popular. Es de anotar que dicho auxilio es un beneficio previsto en la convención colectiva deRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10063-01 SCLAJPT-12 V.00 4 trabajo vigente para los trabajadores del Banco y que se hace extensiva para sus jubilados el Banco Popular S.A., en la actualidad, como le indicamos no pagas su pensión de jubilación». Lo anterior debido a que dicha respuesta daba a entender que el beneficio si le era aplicable y que si bien
[…] la expresión contenida en el texto literal del art. 25 de la convención colectiva aportada no se hace mención que ese beneficio está contemplado para personas jubiladas, la realidad es que el banco demandado hizo un reconocimiento expreso de que tal garantía convencional sí era reconocida en favor de sus jubilados, pero no cuando la prestación pensional pasaba a ser compartida entre Colpensiones y el banco.
Reprochó que, ante la inasistencia de la demandada a la audiencia el juez debió dar aplicación a los numerales 2 y tercero del artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo.
De conformidad con lo anterior, el actor pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello , se deje n sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 9 de octubre de 2024 y por el Juzgado Quinto
consecuencia de ello , se deje n sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 9 de octubre de 2024 y por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad el 29 de marzo de 2023 y, en su lugar, se emita una nueva decisión accediendo a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 19 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a lasRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10063-01 SCLAJPT-12 V.00 5 autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que, a l momento de decidir consulta, tuvo en cuenta las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, y con base en ellas concluyó que al demandante no le asistía derecho a las pretensiones elevadas con la demanda.
El Banco Popular informó que,
- […] el 08 de julio de 2015 le reconoció pensión de jubilación al hoy accionante a partir del 22 de agosto de 2008 con una mesada pensional inicial en $1.417.945,31, la cual fue declarada compartida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.
hoy accionante a partir del 22 de agosto de 2008 con una mesada pensional inicial en $1.417.945,31, la cual fue declarada compartida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.
-Obligación pensional que fue totalmente subrogada por la pensión de vejez, lo anterior teniendo en cuenta que al ser superior la de vejez subrogo la obligación pensional del banco, quedando únicamente a cargo con el pago de la mesada adicional o catorce que no le cancelo Colpensiones.
Dada la subrogación de la obligación pensional el señor Navarro Mercado no es pensionado directo del Banco Popular, pues esta entidad solo tiene a cargo reitero, el pago de la mesada adicional por no ser cancelada por Colpensiones.
Agregó que conoció de la existencia de l proceso ordinario laboral aquí cuestionado en virtud de la presente acción de tutela pues « nuestro buzón de notificaciones judiciales no encontramos notificación del mencionado proceso laboral, razón por la cual no podemos pronunciarnos frente a los hechos expuestos».Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10063-01
SCLAJPT-12 V.00 6
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de marzo de 2025 , el juzgador constitucional en primera ins tancia negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión confutada era razonable.
Asimismo, precisó que «tampoco resulta admisible para Sala, efectuar un juicio de comparación con decisiones de otros Despachos Judiciales, cuando no se arrimaron los elementos de juicio que constituyeron el fundamento de esas decisiones».
Asimismo, precisó que «tampoco resulta admisible para Sala, efectuar un juicio de comparación con decisiones de otros Despachos Judiciales, cuando no se arrimaron los elementos de juicio que constituyeron el fundamento de esas decisiones».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin argumentar el motivo de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10063-01 SCLAJPT-12 V.00 7 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver lo pertinente, se advierte que, pese a que el querellante no sustentó la impugnación, esta Sala procederá a hacer un análisis integral del amparo dada las
Previo a resolver lo pertinente, se advierte que, pese a que el querellante no sustentó la impugnación, esta Sala procederá a hacer un análisis integral del amparo dada las facultades extra y ultra petita del juez de tutela . De igual forma se precisa que se centrará el estudio en la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Barranquilla al ser la que zanjó el debate dentro del proceso aquí cuestionado.
Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 9 de octubre de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva decisión accediendo a las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10063-01
SCLAJPT-12 V.00 8
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
- Oswaldo Enrique Navarro Mercado se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como parte demandante en el trámite censurado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción,Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10063-01 SCLAJPT-12 V.00 9 toda vez que contra la decisión objeto de censura no procedía recurso alguno.
(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el
SCLAJPT-12 V.00 9 toda vez que contra la decisión objeto de censura no procedía recurso alguno.
(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos, contados desde la fecha de la providencia reprochada -9 de octubre de 2024, notificada en estrados-, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales , habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó en el mes de marzo de 2025.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fueRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10063-01 SCLAJPT-12 V.00 10 objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión proferida el 9 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la
de Barranquilla no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advirtió que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar si al demandante «le asiste el reconocimiento al auxilio óptico convencional siendo extendido a los pensionados por jubilación por la demandada Banco Popular».
Para el efecto, comenzó por advertir que ni la parte demandada ni su apoderado judicial asistieron a las audiencias programadas por el Juzgado Quinto Municipal deRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10063-01
SCLAJPT-12 V.00 11
Pequeñas Causas Laborales, por lo que se tuvo por no contestada la demanda y, de igual forma, en sede de consulta, n o hizo uso del traslado para presentar sus alegatos.
Establecido lo anterior, y luego de referirse a los artículos 467, 469, 471 y 477 a 479 del Código Sustantivo del Trabajo, puso de presente que
[…] el demandante solicitó a la demandada Banco Popular el reconocimiento del auxilio óptico al que tiene derecho como jubilado sin embargo la misma en fecha 31 de mayo de 2021 la gerencia de atención y servicios al talento humano le informa al demandante que dicho auxilio es un beneficio previsto en la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores del banco y que se hace extensiva para sus jubilados, y actualmente
gerencia de atención y servicios al talento humano le informa al demandante que dicho auxilio es un beneficio previsto en la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores del banco y que se hace extensiva para sus jubilados, y actualmente no se le paga pensión de jubilación dado que en virtud de la figura de la compartibilidad asumió la totalidad de su mesada pensional. De igual manera se indica que al asumir Colpensiones la misma, no incluye para ella el pago de auxilios convencionales, por otra parte, alude que el banco ha asumido el pago de la mesada 14, que no recibe de C olpensiones, por haberse casado con posterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005.
Acto seguido, señaló que obraba n en el plenario (i) los comprobantes de nómina de los meses de junio respecto de los años 2019, 2020, 2021 y 2022; (ii) los exámenes ópticos y cotizaciones de abril de 2021 y del 6 de junio de 2020; (iii) la convención colectiva de trabajo celebrada entre el banco popular y el sindicato, junto con su depósito (57), celebrada el 12 de marzo de 1984, la cual tiene una vigencia de 24 meses co mprendido entre el 1 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1985.
De igual forma destacó que el artículo 25 de la Convención Colectiva prevé que,Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10063-01 SCLAJPT-12 V.00 12 [...] En forma adicional al auxilio de lentes que el Banco tiene establecido, a partir de la firma de la presente convención
SCLAJPT-12 V.00 12 [...] En forma adicional al auxilio de lentes que el Banco tiene establecido, a partir de la firma de la presente convención colectiva, a entidad reconocerá la suma de un mil (sic) quinientos pesos ($1.500,oo) una vez por año, para coadyuvar al trabajador en la adquisición de la montura para los anteojos que le hayan sido formulados. Para este fin, el empleado debe presentar la fórmula correspondiente y tres cotizaciones
Sobre el particular explicó que la literalidad del referido artículo establece que el auxilio óptico se recon oce «para coadyuvar al trabajador en la adquisición de la montura para los anteojos que le hayan sido formulados», es decir que dicha prerrogativa no cobija a los jubilados del banco demandado, y que, si bien el demandante afirmó que otros excompañeros, también jubilados, reciben el beneficio pretendido, «no es obligatorio para la demandada el cubrir el mismo, máxime cuando lo está realizando a su mera liberalidad sin sujeción a norma alguna o convención alguna, lo anterior teniendo en cuenta la convención aportada por la parte demandante al presente proceso».
Asimismo, observó que, pese a que la demandada no concurrió al proceso no podía pasarse por alto que,
[…] tratándose de un derecho convencional es requisito indispensable que lo solicitado se encuentre acorde al contenido de la misma y en este caso no se acompasa con la relacionado al auxilio óptico en ella soportado, así mismo debe tenerse en cuenta, en cuant o a la convención que tampoco obra prueba alguna o se señala en la demanda principal si existe otra
de la misma y en este caso no se acompasa con la relacionado al auxilio óptico en ella soportado, así mismo debe tenerse en cuenta, en cuant o a la convención que tampoco obra prueba alguna o se señala en la demanda principal si existe otra convención posterior a la celebrada entre e período de marzo de 1984 a diciembre de 1985, por lo que igualmente el despacho traer colación el hecho de n o tener certeza de si posterior a ello se ha suscrito una nueva convención o pacto colectivo o si existen modificaciones a la existente o la misma se ha renovado en los años sucesivos, y en la cual se compruebe si subsiste el auxilio pretendido.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10063-01
SCLAJPT-12 V.00 13
Finalmente, en lo concerniente a la afirmación del demandante relativa a que su estatus de jubilado se encontraba vigente, el tribunal fue enfático en señalar que «no se observa documento mediante el cual se otorga dicho reconocimiento máxime cuando la demandada en respuesta del 31 de mayo de 2021 menciona que ya no paga su pensión en virtud de la figura de la compartibilidad la cual fue asumida en su totalidad por Colpensiones».
Con fundamento en lo anterior, el juez de segundo grado concluyó que había lugar a confirmar la sentencia proferida por el juez de primer grado.
En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y,
margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior , las cuales, en este caso, no acontecen.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, yaRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10063-01 SCLAJPT-12 V.00 14 que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.
Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Ahora bien, frente al reproche relacionado con el proceso radicado 2023-00009-00, es preciso mencionar que
comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Ahora bien, frente al reproche relacionado con el proceso radicado 2023-00009-00, es preciso mencionar que si bien existen similitudes en cuento a los supuestos fácticos en ambos procesos, lo cierto es que se trata de providencias expedidas por autoridades judiciales diferentes, las cuales en ejercicio de su autonomía y del análisis de las pruebas arrimadas al proceso emitieron las respectivas dec isiones, sin que ello implique una violación a las garantías constitucionales del aquí accionante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10063-01
SCLAJPT-12 V.00 15
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CB487830CF9541F1FBBD5A7F0CD55D4E59388A444E21DFD1BCE5CFCE3436756C Documento generado en 2025-06-06